REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 08-14904
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JAIRO REY JAIMES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.220.
APODERADA JUDICIAL: JHOANNA SILVA, Inpreabogado Nro. 86.876.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARISOL HERNANDEZ TURKEWICZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.10.844.101.
DEFENSOR JUDICIAL: MARCOS DUQUE, Inpreabogado Nro. 107.873.
-I-
En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió demanda presentada por el ciudadano JAIRO REY JAIMES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.220, asistido por la abogada ELIZABETH JIMENEZ, Inpreabogado Nro. 95.708, contra su cónyuge, ciudadana: CARMEN MARISOL HERNANDEZ TURKEWICZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.10.844.101; mediante la cual alega que contrajeron matrimonio, en fecha 29 de abril de 1983, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1983, bajo el N° 139, que los problemas con su cónyuge comenzaron aproximadamente hace más de diez (10) años, manifestando que tenían diferencias de caracteres lo que imposibilito la vida en común, llegando a un acuerdo de separarse de cuerpo hasta la presente fecha sin haber logrado reconciliación alguna, hasta el punto de irse del hogar, por lo que fundamenta su acción en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha 22 de mayo de 2008, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada CARMEN MARISOL HERNANDEZ TURKEWICZ, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicara la citación ordenada, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. se libro oficio N° 08-0894.
En fecha 06 de junio de 2008, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 31 de julio de 2008, el Alguacil Titular de esta Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó oficio N° 08-0894, debidamente enviado por ante la oficina de MRW.
En fecha 17 de febrero de 2009, compareció por ante este Despacho el ciudadano JAIRO JAIMES MEDINA, y confirió poder especial apud-acta a la abogada JHOANNA SILVA, Inpreabogado N° 86.876.
En fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos resultas de comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibida por este Despacho en fecha 11 de junio de 2009 mediante oficio N° 480 de fecha 26 de mayo de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009, compareció por ante este despacho la abogada en ejercicio JHOANNA SILVA, Inpreabogado N° 86.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicito la citación por cartel de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, este Juzgado ordeno el desglose de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2008 y devolver la misma a dicho Juzgado mediante oficio, en virtud de la diligencia efectuada por el Alguacil de dicho Juzgado, en la cual refiere que fue imposible citar a la demandada, y por cuanto el comisionado está facultado para practicar de oficio la citación en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a los fines que el comisionado diera cumplimiento a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 227 ejusdem, dejándose copia de la comisión en el expediente. Se libró oficio N° 09-1416.
En fecha 04 de agosto de 2009, el Alguacil titular de este Despacho consignó oficio N° 09-1416, el cual fue recibido en esta misma fecha por el ciudadano JAIRO REY JAIMES MEDINA.
En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal ordeno agregar a los autos resultas de comisión emanadas del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibida por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2009, asunto N° KP02-C-2008-001228.
En fecha 09 de abril de 2010, comparece por antes este Tribunal la abogada JHOANNA SILVA, Inpreabogado N° 86.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y solicito se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera por ante este Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constare en autos su notificación.
En fecha 16 de abril de 2010, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el profesional del derecho MARCOS DUQUE.
En fecha 21 de abril de 2010, compareció por antes este Juzgado el profesional del derecho MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, a los fines de manifestar su aceptación al cargo recaído en su persona como defensor judicial de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 07 de junio de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JAIRO REY JAIMES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.220, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada JHOANNA MARÍA SILVA OVALLES, Inpreabogado N° 86.876, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada e igualmente se dejó constancia que el Fiscal Noveno del Ministerio Público no compareció.
En fecha 23 de julio de 2010, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadano JAIRO REY JAIMES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.220, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada JHOANNA MARÍA SILVA OVALLES, Inpreabogado N° 86.876, quien ratifico e insistió en la demanda. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación, en fecha 30 de julio de 2010, diligenció la abogada JHOANNA MARÍA SILVA OVALLES, Inpreabogado N° 86.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y ratificó su solicitud de divorcio; asimismo compareció el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de Agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada JHOANNA MARÍA SILVA OVALLES, Inpreabogado N° 86.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción consignados por las partes.
En fecha 06 de octubre de 2010, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de los testigos promovido por la parte actora, ciudadanos: MIGUEL ANGEL SPIRITTO ALAMO y BERTA ALAMO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.437.907 y V-2.017.303 respectivamente.
En fecha 25 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de los testigos MIGUEL ANGEL SPIRITTO ALAMO y BERTA ALAMO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.437.907 y V-2.017.303 respectivamente, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL ANGEL SPIRITTO ALAMO supra identificado; asimismo mediante auto se declaro desierto el acto de testigo de la ciudadana BERTA ALAMO FERNÁNDEZ.
En fecha 17 de diciembre de 2010, compareció por este Tribunal el ciudadano JAIRO REY JAIMES MEDINA, debidamente identificado en autos, asistido por su apodera judicial abogada JHOANNA MARÍA SILVA OVALLES, Inpreabogado N° 86.876 y consigno escrito de informes. En esta misma fecha este Tribunal mediante informo a las partes que el día 17 de diciembre de 2010 era el decimoquinto (15°) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal mediante auto por cuanto se encuentra vencido el lapso para que las partes presenten sus respectivos informes, este tribunal dejó vistos y entró en términos de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar conyugal, por lo cual lo demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: JOSE JESUS CARRILLO MONTE, decidió de manera espontánea y voluntaria, y sin explicación alguna irse de la casa, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.
El demandante consigna y cursa al folio 5, Acta de Matrimonio Nº 139, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: CARMEN MARISOL HERNÁNDEZ TURKEWICZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JAIRO REY JAIMES MEDINA, en fecha 29 de abril de 1983. Y así se valora y aprecia.
El demandante consigna y cursa a los folios 3 y 4, Actas de Nacimientos Nros. 1349 y 469, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana CARMEN MARISOL HERNÁNDEZ TURKEWICZ, procreo dos hijos con el ciudadano: JAIRO REY JAIMES MEDINA, en fechas 22 de julio de 1988 y 17 marzo de 1985. Y así se valora y aprecia.
El demandante consigna y cursa al folio 69, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de la Urbanización Rafael Urdaneta, Poligonal A del sector 2, que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio en la presente causa.
El demandante consigna y cursa al folio 70, documento privado sin fecha, emanado del Consejo Comunal de la Urbanización Rafael Urdaneta, Poligonal A del sector 2, que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio en la presente causa
Cursan al folio 74, declaración del testigo ciudadano MIGUEL ANGEL SPIRITTO ALAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.437.907, promovida por la parte actora, por lo que su sola declaración, no hace plena prueba en el juicio. En consecuencia, se desecha. Y así se decide.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y no habiendo comprobado los hechos alegados por el demandante por cuanto la declaración de un solo testigo no hace plena prueba en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece “...Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda planteada. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JAIRO REY JAIMES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.220, asistido por la abogada ELIZABETH JIMENEZ, Inpreabogado Nro. 95.708, contra su cónyuge, ciudadana: CARMEN MARISOL HERNANDEZ TURKEWICZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.10.844.101. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 28 días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. LAUDY TINEO ACHA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:33 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. LAUDY TINEO ACHA
Exp. 08-14904
EPT/LTA/dc.-
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