REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 08-15.084.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: CANDIDA ROSA PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-622.586.-

DEMANDADOS: LUZ MARIA LARA PIÑANGO, ROSA MARGARITA LARA PIÑANGO, JOSÉ GREGORIO LARA PIÑANGO, TEOFILO ENRIQUE LARA PIÑANGO, EDGAR ANTONIO LARA PIÑANGO y ALEXANDER ALBERTO LARA PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.282.874, V-10.284.462, V-10.358.942, V-10.364.588, V-10.364.590 y V-14.086.519, respectivamente, y sucesores desconocidos del de cujus TEOFILO ALBERTO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-617.732.-


-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 21 de Julio de 2008, por la ciudadana CANDIDA ROSA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-622.586, con domicilio procesal en la calle Principal Nº 16, Sabaneta, El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, debidamente asistida por el Abogada por la ABG. NAHIR SIBEL MONTERREY MARRERO, Inpreabogado Nº 94.448, contra los ciudadanos LUZ MARIA LARA PIÑANGO, ROSA MARGARITA LARA PIÑANGO, JOSÉ GREGORIO LARA PIÑANGO, TEOFILO ENRIQUE LARA PIÑANGO, EDGAR ANTONIO LARA PIÑANGO y ALEXANDER ALBERTO LARA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.282.874, V-10.284.462, V-10.358.942, V-10.364.588, V-10.364.590 y V-14.086.519, respectivamente. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 22 de julio de 2008, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la ultima citación.
En fecha 03 de Febrero de 2009, mediante diligencia cursante al folio 18, los ciudadanos LUZ MARIA LARA PIÑANGO, ROSA MARGARITA LARA PIÑANGO, JOSÉ GREGORIO LARA PIÑANGO, TEOFILO ENRIQUE LARA PIÑANGO, EDGAR ANTONIO LARA PIÑANGO y ALEXANDER ALBERTO LARA PIÑANGO, antes identificados, debidamente asistidos por el ABG. CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado Nº 26.953, se dieron por citados.-
En fecha 14 de Abril de 2009, mediante auto cursante al folio 19, se ordenó librar EDICTO a los sucesores desconocidos del de cujus TEOFILO ALBERTO LARA, quien en vida fue venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-617.732, y a los que se crean asistidos de algún derecho.-
En fecha 14 de Abril de 2009, mediante auto cursante al folio 25, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte Actora, cursante al folio 21.-
En fecha 21 de Abril de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte Actora.-
En fecha 29 de Abril de 2009, el alguacil de este Despacho, al vuelto del folio29, dejó constancia de fijar el Edicto en la cartelera de este Tribunal.-
En fecha 05 de Agosto de 2009, mediante auto cursante al folio 40, se agregaron a los autos las resultas de Comisión procedente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se fijó el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes.-
En fecha 25 de Septiembre de 2009, las parte Actora, consigna escrito de Informes.-
En fecha 08 de Octubre de 2009, mediante auto cursante al folio 42, este Juzgado, dijo vistos y se acogió al término para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de Octubre de 2009, mediante sentencia Interlocutoria cursante a los folios 43 al 45, se repuso la causa al estado de librar nuevo edicto, el cual fue acordado y librado por auto de la misma fecha, cursante al folio 46.-
En fecha 26 de Octubre de 2009, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 48, consignó la publicación del Edicto, el cual fue agregado por auto de la misma fecha cursante al folio 50.-
En fecha 16 de Marzo de 2010, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 51, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos.-
En fecha 22 de Marzo de 2010, mediante auto cursante al folio 52, se designó Defensor Ad-litem al ABG. MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, quien quedó notificado en fecha 16 de Abril de 2010, consignada en la misma fecha por el Alguacil de este Despacho, según consta al folio 54 y su vto.-
En fecha 21 de Abril de 2010, el ABG. MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873, designado Defensor Ad-litem, acepto la designación del cargo y prestó el juramento de ley, según consta al folio 55.-
En fecha 17 de Mayo de 2010, el Defensor Ad-Litem, mediante escrito cursante al folio 56, dio contestación a la demanda.-
En fecha 28 de Mayo de 2010, el Defensor Ad-Litem, mediante escrito cursante al folio 58, promovió pruebas.-
En fecha 03 de Junio de 2010, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 59 y 60, promovió pruebas.-
En fecha 14 de Junio de 2010, mediante auto cursante al folio 61, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.-
En fecha 21 de Junio de 2010, mediante auto cursante al folio 62, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 14 de Diciembre de 2010, mediante auto cursante al folio 79, se agregaron a los autos las resultas de Comisión procedente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana CANDIDA ROSA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-622.586, con domicilio procesal en la calle Principal Nº 16, Sabaneta, El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, y el de cujus TEOFILO ALBERTO LARA, quien en vida fue venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-617.732, desde el año 1.958, hasta el 02 de Enero de 2008 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:

1) La existencia de la comunidad concubinaria desde el año 1958 hasta el 02 de Enero de 2008
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa al folio 3, copia simple de las cédulas de identidad del de cujus TEOFILO ALBERTO LARA y los ciudadanos: LUZ MARIA LARA PIÑANGO, ROSA MARGARITA LARA PIÑANGO, JOSÉ GREGORIO LARA PIÑANGO, TEOFILO ENRIQUE LARA PIÑANGO, ALEXANDER ALBERTO LARA PIÑANGO, CANDIDA ROSA PIÑANGO y EDGAR ANTONIO LARA PIÑANGO, antes identificados, las cuales se valoran como fidedignas de documentos públicos en la cual se demuestra la identidad del precitado de cujus y los precitados ciudadanos.-

Cursa a los folios 4, constancia de concubinato expedidas por la Directora Interina del Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, donde deja constancia a través de dos testigos, que el hoy de cujus TEOFILO ALBERTO LARA y la ciudadana CANDIDA ROSA PIÑANGO, hicieron vida concubinaria y procrearon los hijos siguientes: LUZ MARIA, ROSA MARGARITA, JOSÉ GREGORIO, TEOFILO ENRIQUE, EDGAR ANTONIO y ALEXANDER ALBERTO LARA PIÑANGO, la cual se valora como un indicio, ya que solo fue suscrita por la concubina sobreviviente, lo cual hace presumir, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Y así se valora.-

Cursa a los folios 05 al 15, partidas de nacimientos de los ciudadanos LUZ MARIA, ROSA MARGARITA, JOSÉ GREGORIO, TEOFILO ENRIQUE, EDGAR ANTONIO y ALEXANDER ALBERTO LARA PIÑANGO, expedidas por la Prefectura de Caracas (Jefatura Civil de San Juan) y Registro Civil del Municipio Autónomo de Gauicapuro del Estado Miranda, que se valoran como documentos públicos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con los cuales se demuestra que los precitados ciudadanos, nacieron en fecha: 23 de Julio de 1.961, 10 de Noviembre de 1.962, 17 de Mayo de 1.964, 08 de Agosto de 1.965, 13 de Febrero de 1967, 19 de Octubre 1.977, y son hijos de la ciudadana CANDIDA ROSA PIÑANGO y el hoy de cujus TEOFILO ALBERTO LARA. Y así se Valora.-

Cursa al folio 16, partida de defunción del de cujus TEOFILO ALBERTO LARA, expedida por el Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga, El Consejo, Estado Aragua, que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oido…”. Con los cuales se demuestra que el ciudadano EDGARD ANTONIO LARA PIÑANGO, declaró el día 02 de Enero de 2008, falleció el adulto TEOFILO ALBERTO LARA, hijo de ROSA LARA (difunta), procreó seis (6) hijos con su concubina CANDIDA ROSA PIÑANGO (viviente), de nombres LUZ MARIA, ROSA MARGARITA, JOSÉ GREGORIO, TEOFILO ENRIQUE, ALEXANDER ALBERTO LARA PIÑANGO y el declarante, EDGAR ANTONIO LARA PIÑANGO. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 33 al 36, ambos inclusives, declaración de los ciudadanos: ROBERTO BELLORIN y LILIAN JOSEFINA PERDOMO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.774.627 y V-8.580.354, respectivamente, rendidas por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Junio de 2009; a quienes este Juzgador les atribuye de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio, de cuya declaración se aprecia que quedaron contestes en: conocer a la parte Actora, ciudadana CANDIDA ROSA PIÑANGO, antes identificada; que conocieron al de cujus TEOFILO ALBERTO LARA, antes identificado; que la ciudadana CANDIDA ROSA PIÑANGO y el de cujus TEOFILO ALBERTO LARA, vivieron en concubinato por más de Treinta (30) años y tuvieron hijos. Por lo que con dichas declaraciones se demostró que la ciudadana CANDIDA ROSA PIÑANGO y el de cujus TEOFILO ALBERTO LARA, antes identificados cohabitaban juntos por más de Treinta (30) años.-

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.-

-V-
MOTIVACIÓN

De la valoración de las pruebas acompañadas por la Accionante apreciadas y valoradas conforme al principio de la comunidad de la prueba, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana CANDIDA ROSA PIÑANGO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-622.586, con domicilio procesal en la calle Principal Nº 16, Sabaneta, El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, y el de cujus TEOFILO ALBERTO LARA, quien en vida fue venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-617.732, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato.-
Ahora bien, es menester aclarar que en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el de cujus TEOFILO ALBERTO LARA, la cual se prolongó por más de Cuarenta y Siete (47) años, es decir por más de Dos (2) años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.-
Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos traídos a los autos, se evidencia que los mismos afirman que la ciudadana CANDIDA ROSA PIÑANGO y el de cujus TEOFILO ALBERTO LARA, mantuvieron una relación concubinaria desde hace más de treinta (30) años, y que al adminicularlas con las partidas de nacimientos de los hijos, específicamente de la ciudadana LUZ MARIA LARA PIÑANGO, quien nació en fecha 23-07-1961, se evidencia que la existencia de la unión concubinaria por más de Cuarenta y Siete (47) años. En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre la ciudadana CANDIDA ROSA PIÑANGO y el de cujus TEOFILO ALBERTO LARA, quien en vida fue venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-617.732. Y así se decide.-

Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que falleció el de cujus TEOFILO ALBERTO LARA, 02 de Enero de 2008; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los concubinos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil (1982), a fin de administrar los bienes comunes.
Es nula la venta de los bienes comunes entre los concubinos, ya que sería un fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana CANDIDA ROSA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-622.586, con domicilio procesal en la calle Principal Nº 16, Sabaneta, El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, debidamente asistida por el Abogada por la ABG. NAHIR SIBEL MONTERREY MARRERO, Inpreabogado Nº 94.448, contra los ciudadanos LUZ MARIA LARA PIÑANGO, ROSA MARGARITA LARA PIÑANGO, JOSÉ GREGORIO LARA PIÑANGO, TEOFILO ENRIQUE LARA PIÑANGO, EDGAR ANTONIO LARA PIÑANGO y ALEXANDER ALBERTO LARA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.282.874, V-10.284.462, V-10.358.942, V-10.364.588, V-10.364.590 y V-14.086.519, respectivamente, y sucesores desconocidos del de cujus TEOFILO ALBERTO LARA, quien en vida fue venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-617.732, la cual se tendrá como cierta desde el año 1958, hasta el día 02 de Enero de 2008; SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
La Secretaria Temp.,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Laudy Tineo Acha

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

La Secretaria Temp.,

Abg. Laudy Tineo Acha
EPT/ioa
Exp. 08-15.084.-