REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 09-15.680.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO FORZOSO Y REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SOLICITANTE: SULEIDY COROMOTO GONZALEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.338.060.-

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXX.-

OBLIGADO: LUIS WILMAN RIERA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.831.632.-

-I-
La presente Solicitud de CUMPLIMIENTO FORZOSO Y REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para la fijación de gastos extras de útiles y uniformes escolares, y gastos extras de navidad, se inicio mediante acta cursante al folio 13, levantada en fecha 13 de Julio de 2010, ante este Despacho a la ciudadana, SULEIDY COROMOTO GONZALEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.338.060, domiciliada en la Urbanización Ciudad Jardín, calle 313, casa N° 6, Quinta Mi Reina, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés del niño: XXXXXXXXXXXXXX, actualmente de siete (7) años de edad, incoada contra el ciudadano: LUIS WILMAN RIERA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.831.632, en su carácter de progenitor y obligado alimentario.-

En fecha 13 de Julio de 2010, mediante auto cursante a los folios 37 y 38, se admitió la Solicitud, decretándose la ejecución forzosa y ordenando el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, para que diera contestación al CUMPLIMIENTO FORZOSO y a la REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

En fecha 21 DE Julio de 2010, al vto del folio 42, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación del Demandado debidamente firmada por el OBLIGADO.-

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 28 de Julio de 2010, sólo compareció, la ciudadana: SULEIDY COROMOTO GONZALEZ CARRERO, antes identificada, por lo que el Juez no pudo exhortar a las partes a la Conciliación para en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, ni tampoco el demandado compareció a dar contestación a la solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho (8) días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 29, 30 de Julio, 02, 03, 04, 05, 09 y 10 de Agosto de 2010, ninguna de las partes promovió pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud CUMPLIMIENTO FORZOSO y REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana SULEIDY COROMOTO GONZALEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.338.060, domiciliada en la Urbanización Ciudad Jardín, calle 313, casa N° 6, Quinta Mi Reina, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés del niño: XXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de siete (7) años de edad, incoada contra el ciudadano: LUIS WILMAN RIERA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.831.632, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, se desprende que la pretensión es de CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA acordada en fecha 13-06-2007, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, homologada por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2007.-

Igualmente del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 29, 30 de Julio, 02, 03, 04, 05, 09 y 10 de Agosto de 2010, ninguna de las partes promovió pruebas.-
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa a los folios 01 al 35, ambos inclusive, Solicitud de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, interpuesta por la ciudadana SULEIDY COROMOTO GONZALEZ CARRERO, antes identificada, en interés del niño: KIRVIN SEBASTIAN RIERA GONZALEZ, actualmente de siete (7) años de edad, incoada contra el ciudadano: LUIS WILMAN RIERA ZAPATA, antes identificado, de cuyo contenido se desprende: que el ciudadano LUIS WILMAN RIERA ZAPATA, antes identificado, es el progenitor y obligado alimentario del niño : XXXXXXXXXXXXXXXX, quien es su hijo según consta en Partida de Nacimiento cursante al folio 9; que el precitado ciudadano se encuentra laborando en el CENTRAL EL PALMAR, empresa a la cual se le oficio para la retención de la OBLIGACION DE MANUTENCION a partir del mes de Julio de 2010 (folios 39 y 41), que la partes no acordaron cantidad alguna para los gastos extras de útiles y uniformes escolares, ni para gastos decembrinos, sino que fijaron que las partes aportarían el 50% de los gastos. Y así valora y aprecia.-

-IV-
MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente, la existencia de la Obligación de Manutención en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de siete (7) años de edad, y siendo que la parte Demandada, ciudadano: LUIS WILMAN RIERA ZAPATA, antes identificado, no demostró el cumplimiento voluntario ni el pago de la Obligación Alimentaria correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, el primer mes a razón de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs.317,52), los cuatro (4) siguientes a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs.351,76) cada uno, los seis (6) que continúan a razón de de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 63/100 CENTIMOS (Bs.383,63) cada uno, dos (2) a razón de CUATROCIENTOS VEINTICION BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs.425,64) y los dos (2) últimos a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs.489,48), lo cual suma un total de CINCO MIL OCHCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs.5.856,59), ni demostró el pago de cantidad alguna correspondiente al 50% acordado por concepto de útiles y uniformes escolares y gastos navideños; y siendo del conocimiento público que los niños, niñas y adolescentes requieren de útiles y uniformes escolares, con el objeto de su desarrollo intelectual, lo cual redundaría en su bienestar futuro, y de igual forma es un derecho el vestido y calzado, lo procedente de conformidad con la pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es declarar CON LUGAR, la Solicitud de CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA acordada en fecha en fecha 13-06-2007, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, homologada por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2007 y de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Y así se estable y Declara.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO FORZOSO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA acordada en fecha en fecha 13-06-2007, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, interpuesta por la ciudadana: SULEIDY COROMOTO GONZALEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.338.060, domiciliada en la Urbanización Ciudad Jardín, calle 313, casa N° 6, Quinta Mi Reina, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de siete (7) años de edad, incoada contra el ciudadano: LUIS WILMAN RIERA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.831.632, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Y LA REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN por fijación de gastos extras de uniformes y útiles escolares, y gastos extras de navidad. Como consecuencia de lo declara CONDENA al obligado Demandado al pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs.5.856,59); correspondiente a la sumatoria de la Obligaciones de Manutención de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010; y FIJA: PRIMERO: los gastos extras de útiles y uniformes escolares en una cantidad adicional en el mes de Julio, equivalente de QUINCE (15) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL; SEGUNDO: los gastos extras de navidad en una cantidad adicional en el mes de Noviembre, equivalente a la TREINTA (30) DÍAS de Salario Mínimo Mensual. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa CENTRAL EL PALMAR, C.A., para que descuente y retenga adicionalmente a las cantidades ordenadas mediante oficio N° 10-0567, de fecha 13 de Julio de 2010, las siguientes cantidades: en el mes de Julio de cada año el equivalente a QUINCE (15) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL, para cubrir los gastos extras de uniformes y útiles escolares, y en el mes de Noviembre de cada año equivalente a TREINTA (30) DÍAS de Salario Mínimo Mensual, para cubrir los gastos extras de Navidad; y asimismo, retenga y descuente, adicionalmente, DOCE (12) cuotas, once (11) por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada una, y una (1) por TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs.356,59), por concepto de la Obligaciones Alimentarias Insolutas. Dichas cantidades deberán ser depositadas en sus oportunidades correspondientes, en la cuenta de ahorro N° 0105-0118-1501-1824-3977, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana SULEIDY COROMOTO GONZALEZ CARRERO, antes identificada. Al remitir el oficio a la Empresa antes mencionadas, infórmese lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, se mantiene la Medida Preventiva de Retención del CINCUENTA POR CIENTOS (50%), en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo, para esa Empresa.-

Por cuanto la presente Decisión de la presente Causa fue dictada fuera del lapso legal establecido al efecto, se acuerda de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la partes mediante Boleta. Líbrese Boleta.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. LAUDY TINEO ACHA
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 01:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMP.,


EPT/ioa.-
Exp.09-15.680.-