REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
200º y 152º
Cagua, 28 de Febrero de 2011
EXP: Nº 10-16104
MOTIVO: OPOSICION A LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA: ALICIA CASTRO GONZALEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.275.064.
PARTE DEMANDADA: CARLOS HERNANDEZ PERERA, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-81.173.748.
Vista la oposición formulada por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ, inpreabogado N° 43.128, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al escrito de pruebas presentado por la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: “…Dentro de los Tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo establece el artículo 451 ejusdem:
“…Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”.
Ahora bien, analizando la norma transcrita en cuanto a la oposición formulada por el apoderado judicial del demandado, referente a la prueba de experticia promovida por la actora, este Tribunal Niega la admisión de la misma, por cuanto la parte promovente no indicó los particulares sobre los que se desea dejar constancia con la promoción de dicha prueba. Y así se decide.
SEGUNDO: En relación al particular segundo referido a “…se realice un estudio contable de las cargas de la comunidad ordinaria, de los activos y deducción de los pasivos incluyendo el tiempo de disfrute del bien inmueble por parte del ciudadano: CARLOS HERNANDEZ PERERA…”, del escrito promovido por la actora, resulta forzoso para este Tribunal negar lo solicitado en el mismo, por cuanto dicha solicitud no constituye un medio de prueba alguno de los señalados en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”…omissis… (Negritas y subrayado del tribunal).
En ese sentido, este Tribunal niega la admisión de la prueba de informes toda vez, que el solicitante no señaló cuales son los hechos litigiosos que procuran derivarse de dicho instrumento. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ, inpreabogado N° 43.128, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia se Niegan las pruebas de experticia y de informes promovidas por el apoderado judicial del actor mediante escrito presentado el día 17 de Febrero de 2011. Y así se decide.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LAUDY TINEO ACHA
Expediente N° 10-16104
EPT/lta/pmcch.-
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