REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º
Cagua, 03 de Febrero de 2011


El 01 de Febrero de 2011, el ciudadano BAUDILIO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-646.652, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 155.800, interpuso por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acción de amparo constitucional contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA (SAICA).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega el accionante, que “…Mantengo con el Banco de Venezuela SAICA una cuenta de ahorros identificada con el Nro. 0201-1521-01-00043185, cuya apertura fue para que el Ministerio de Educación depositara el monto mensual de la pensión de viudez de la que soy beneficiario desde del mes de Diciembre del año 2002: dicha cuenta es movilizada a través de la correspondiente tarjeta de debito asociada, expedida por el banco…En el mes de Mayo del año 2010, fui a retirar dinero de mi cuenta de ahorros, a través de un cajero automático y no fue posible siendo que el equipo negó la operación indicando que debía dirigirme al Banco…Asistí al Banco de Venezuela SAICA, agencia Turmero, para realizar el reclamo y la persona encargada de la atención al público, me señaló que la cuenta se encontraba bloqueada por indicación del Ministerio de Educación; y que debía dirigirme allí, para resolver el problema…A finales del mismo mes de Mayo 2010, me dirigí a la oficina de atención al público de la Zona Educativa del Estado Aragua en la ciudad de Maracay y el funcionario que me atendió, me señaló que la habían bloqueado por no haber presentado la “Fe de Vida”, cuestión que rechacé y negué; ya que sí lo había hecho y le presenté copia con acuse de recibo por parte del Ministerio de Educación…transcurridos los dos (02) meses, durante el mes de Julio, intenté nuevamente retirar dinero de la cuenta a través de un cajero automático, cuya operación fue negada, apareciendo en pantalla que debía dirigirme al Banco…En el mes de Septiembre, volví al Banco y por respuesta el señor Martínez me dio la misma información; que continuaba bloqueada por el departamento de seguridad y que debía esperar la orden de la Agencia Central del Banco en Caracas para desbloquearla e informarme…Acopiado todos los documentos, los consignen la Sección de Pago Directo de la zona educativa, los cuales expidieron una correspondencia donde le solicitaban a la Gerencia del Banco de Venezuela SAICA que me fuera reactivada mi cuenta...En vista de la falta de respuesta, volví al Banco y me remitieron hablar con la Sra. Omaira Rivero, quien tenia mi caso, cuando hablé con ella, desconocía la carta de la zona educativa solicité nuevamente la carta y la consigné el 17 d Enero de 2011 (Anexo Marcado “F”) quedando el señor Carlos Martínez en que se comunicarían conmigo; cuestión que no ha sucedido hasta la presente fecha…Ciudadano Juez, como puede apreciar en la narración de los hechos, en este caso se me han violado derechos fundamentales relativos a mi condición de ciudadano y se me ha afectado patrimonialmente de forma indebida, perjudicando mi manutención por lo cual interpongo ante su competente autoridad el presente Recurso de Amparo a los fines de que se me restituyan mis derechos y garantías constitucionales tal como lo prevé el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“…a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.

En el caso examinado, se observa que el ciudadano BAUDILIO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-646.652, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 155.800, no activo las vías ordinarias pertinentes al caso de autos.
Siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino además que no exista otro medio procesal adecuado. Al respecto la ilustre jurista venezolana Hildegard Rondón de Sansó, ha dicho que: “…si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias y el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas…”.
En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de mayo de 1988 (caso: FINCAS ALGABA) ha señalado que al amparo se le ha pretendido utilizar para sustituir:

“…los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador —en desarrollo de normas fundamentales— para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador de amparo”...”.

Además en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 1988, se sostuvo lo siguiente:

”…Así, la oscura expresión del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado». (Caso: HÉCTOR LUIS LÓPEZ-MÉNDEZ PARRA vs. AMÉRICA RENDÓN MATA)…”.
Igualmente no se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que debe forzosamente el quejoso en este caso agotar dicha vía ordinaria, creada por el legislador, y mas aun cuando consta de autos, específicamente del documento consignado marcado con la letra “G”, del que se desprende que el oficio mediante el cual la coordinadora de departamento de pago de la Zona Educativa del Estado Aragua, solicita al Banco de Venezuela activar la cuenta up supra señalada cuyo titular es el ciudadano Baudilio Reinoso, fue recibido por esa institución en fecha 17 de Enero de 2010, es decir para la presente fecha, se esta dentro del tiempo prudencial para recibir respuesta de dicha institución, siendo imperativo para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BAUDILIO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-646.652, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 155.800.




Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-

El Juez,
La Secretaria Temporal,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Laudy Tineo

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria Temporal,
Abg. Laudy Tineo

Exp. N°11-16191
EPT/lta/pmcch.-