REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 09-15902.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.018.301.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, inpreabogado N° 33.022.

DEMANDADO: LIDA CAROLINA CAVENERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.728.502.


I
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 21 de Septiembre de 2009, por el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.018.301, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, inpreabogado N° 33.022, contra la ciudadana LIDA CAROLINA CAVENERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.728.502. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, ordenándose la citación de la demandada de autos.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2009, el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, debidamente asistido, otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, inpreabogado N° 33.022.

En fecha 16 de Octubre de 2009, el Alguacil titular de este Juzgado consiga compulsa de citación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana LIDA CAROLINA CAVANERIO, cursante al folio 12 del presente expediente.

En fecha 03 de Marzo de 2010, se ordenó la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue librada por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2010.

En fecha 22 de Marzo de 2010, el Alguacil titular de este despacho, consignó boleta de notificación correspondiente a la ciudadana LIDA CAROLINA CAVENERIO.

Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2010, el Tribunal reanuda la causa en el Quinto (5to) día de despacho de los Veinte fijados para la contestación.

En fecha 04 de Mayo de 2010, la parte demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 10 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

Mediante sentencia interlocutoria este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, asimismo ordena la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2010, la ciudadana LIDA CAVANERIO, le confirió poder Apud-Acta a la abogada JOHANA SILVA.

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le devolviera el escrito de pruebas consignado de manera anticipada en fecha 10 de Mayo de 2010.

En fecha 07 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, declaró recibir el escrito de promoción de pruebas solicitado en fecha 17 de Junio de 2010, asimismo en la misma diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de Julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2010, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

En fecha 29 de Julio de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora se opuso al escrito de pruebas presentado por la demandada.

En fecha 03 de Agosto de 2010, este Tribunal declaró sin lugar la oposición efectuada contra el escrito de pruebas presentado por la demandada, en la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas y se ordenó librar boleta de citación a la demandada para que absolviera posiciones juradas.

En fecha 09 de Agosto de 2010, se realizó el acto de testigos, de los ciudadanos Dámaso Rafael Lugo Martínez y Wendy Gussette Bastidas de Lugo, titulares de la cedulas de identidad N° V-8.835.409 y V-10.754.161 respectivamente.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Alguacil titular de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por ciudadana Lida Cavenerio.

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, este Tribunal difirió el acto de Posiciones Juradas.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, se realizó el acto de posiciones juradas de la ciudadana Lida Cavenerio, titular de la cedula de identidad N° V-8.728.502.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, se realizó el acto de posiciones juradas del ciudadano Oscar Martins, titular de la cedula de identidad N° V-6.018.301.

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2010, este Tribunal fijó el lapso para los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes.

En fecha 18 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, este Tribunal en cuanto a la presentación de los informes dice vistos y la causa entró en términos de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis que da planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes,
en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:


-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO y LIDA CAROLINA CAVENERIO, durante Veinte (20) años aproximadamente y por consiguiente, los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son todos y cada uno de los alegados en el escrito libelar por la parte actora:
1) Que mantuvo una relación de hecho estable con la ciudadana LIDA CAROLINA CAVENERIO, por más de veinte (20) años de manera pública, notoria e ininterrumpida.
2) No se encuentra controvertido entre las partes que los adolescentes OSCAR ARYENIS y GENESSIS PAOLA, fueron procreados por los ciudadanos OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO y LIDA CAROLINA CAVENERIO.

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa al folio 5 del expediente, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Manuelita Saenz I, y suscrito por los vecinos del sector, que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio en la presente causa por lo que ha de desecharse. Y así se desecha.
Cursa a los folios 6 y 7 del expediente, copias certificadas de Acta de Nacimiento, correspondiente a los Adolescentes OSCAR ARYENIS y GENESSIS PAOLA, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, las cuales quedaron asentadas en el año 1991 y 1993, bajo las Actas Números 1738 y 340 respectivamente, en la cual se deja constancia del nacimiento de los precitados Adolescentes, siendo presentados por el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, quien manifestó que los Adolescentes nacieron en fechas 09 de Agosto de 1991 y 31 de Diciembre de 1992, que son sus hijos y de la ciudadana LIDA CAROLINA CAVENERIO. La cual se valora como certificación de documentos públicos, con la cual se demuestra que los ciudadanos en cuestión tienen dos hijos en común. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 8, constancia de constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre (Cagua) en fecha 21 de Noviembre de 1988, que no aparece como solicitada por las partes en el presente juicio, la cual se desecha por no ser el medio idóneo para demostrar una relación estable de hecho o concubinato, vale decir, dicha constancia de concubinato, presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma no esta firmada por las partes de quienes se quiere dejar constancia de la relación concubinaria. Y así se desecha.
Cursa a los folios 36 al 40, Copia certificada de Acta de Audiencia Especial realizada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde la demandada de autos se refiere al ciudadano OSCAR MARTINS como su esposo al manifestar: “…no me casé enamorada, él era peleón y trabajaba de buhonero…”, donde además expuso que ella lo mantenía, afirmando la existencia de una relación con dicho ciudadano. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 41 al 51 Copia certificada de Expediente N° 8C-9370-07 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, Tribunal Octavo de Control, donde consta que el ciudadano OSCAR MARTINS fue citado a comparecer por ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua y dicha citación fue enviada a su residencia ubicada en Manuelita Sáenz, Calle N° 3, Casa N° 7 evidenciando de esta manera que el demandante residía efectivamente en la dirección señalada por la ciudadana LIDA CAROLINA CAVENERIO, asimismo se desprende de dicho expediente que se solicitaron medidas de protección tales como ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ratificando así el domicilio de dicho ciudadano. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 52 al 55 Copias certificadas de documento público y administrativo de planilla de solicitud de vivienda con anexos de informe social y constancia de residencia expedidas en fecha 11 de Noviembre de 2008 por el Ministerio para la vivienda y hábitat, Gerencia Estatal, región Aragua, los cuales se valoran como fidedigno de documentos públicos, de donde se desprende que la solicitud de vivienda la hicieron como grupo familiar, además se ratifica el domicilio común de las partes en el presente procedimiento.
Cursa al folio 58 Copia certificada de acta de matrimonio expedida del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando asentada bajo el N° 206, tomo 01, del año 2009, la cual se desecha por cuanto la fecha para cuando la demandada de autos contrajo matrimonio es posterior a la fecha que el actor pretende se declare la unión concubinaria, por lo que presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la existencia o no de la relación concubinaria pretendida. Y así se desecha
Cursa a los folios 67 y 68, declaración de los ciudadanos DAMASO LUGO y WENDY DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.835.409 y V-10.754.161 respectivamente, rendidas por ante este despacho en fecha 09 de Agosto de 2010, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que las partes de este proceso son conocidos por los testigos y que convivían juntos como marido y mujer desde hace más de Veinte (20) años; así como que los ciudadanos Lida Cavenerio y Oscar Martins, se comportaban ante los ojos de los demás como marido y mujer, además de tener conocimiento de los hijos procreados entre ellos. Y así se valoran y aprecian.
Cursa al folio 71 acto de posiciones juradas de la ciudadana LIDA CAROLINA CAVANERIO, las cuales fueron rendidas ante este despacho en fecha 29 de Septiembre de 2010, quedando formuladas de la siguiente manera: “…PRIMERA POSICION: Diga el absolvente como es cierto, que vivió con el Sr. Oscar Martins, desde año 1986 hasta el año 2008. CONTESTÒ: No es. SEGUNDA POSICION: Diga la Absolvente si es cierto que procreó Dos (02) Hijos, con el Sr. Oscar Martins. CONTESTÒ: Sí, es cierto. TERCERA POSICION: Diga la absolvente si es cierto que asistió junto a su pareja Sr. Oscar Martins, a la Prefectura del Municipio Sucre a legalizar la unión concubinaria. CONTESTÒ: No es cierto. CUARTA POSICION: Diga la absolvente si es cierto, que acudió al Tribunal 8vo. Penal del estado Aragua, donde expuso lo siguiente: “yo no hablo tan bonito como él, soy del campo y no he estudiado pero no me case enamorada, él era peleón y trabaja como buhonero. CONTESTÒ: Sí, si lo dije. QUINTA POSICION: Diga la absolvente si es cierto, que ella acudió al INAVI, Instituto Nacional de la Vivienda, a solicitar informe sobre solicitud de vivienda y allí en el grupo familiar estable como cónyuge al Sr. Oscar Alfredo Martins Zambrano. CONTESTÒ: Si. SEXTA POSICION: Diga la absolvente si es cierto, que durante la vida en común con el Sr. Oscar Martins, él llevaba a los niños al colegio. CONTESTÒ: No, es cierto. SEPTIMA POSICION: Diga la absolvente si durante la vida en común de ambos si era ella la que llevaba a los niños al colegio. CONTESTÒ: sí, es cierto. OCTAVA POSICION: Diga la absolvente si es cierto, que el Sr. Oscar martins su concubino no llevaba a los Niños al colegio porque trabajaba como profesor. CONTESTÒ: Eso, no es cierto. NOVENA POSICION: Diga la Sra. Absolvente si es cierto que durante su vida en común el no llevaba a los niños porque estaba estudiando. CONTESTÒ: Sí, es cierto. DECIMA POSICION: Diga la absolvente si es cierto, que el Sr. Oscar martins, en su condición de concubino compro la nevera, el televisor, la cocina, el juego de cuarto, el juego de recibo, y los utensilios del hogar. CONTESTÒ: No es cierto. DECIMA PRIMERA POSICION: Diga la absolvente si es cierto que el Sr. Oscar Martins, no compro ningún utensilio de la casa por estar estudiando mientras duró la relación concubinaria entre ambos. CONTESTÒ: Si, es cierto, no lo compraba, estaba estudiando nada mas. DECIMA SEGUNDA POSICION: Diga la absolvente si es cierto que conoce a la Sra. Wendy Gussette Bastidas de Lugo. CONTESTÒ: Si, es cierto. DECIMA TERCERA POSICION: Diga la absolvente si cierto que conoce al Sr. Dámaso Rafael Lugo. CONTESTÒ: No, es cierto. Cesan las preguntas, es todo. ..”.
Cursa al folio 72 acto de posiciones juradas del ciudadano OSCAR MARTINS, las cuales fueron rendidas ante este despacho en fecha 30 de Septiembre de 2010, quedando formuladas de la siguiente manera: “…PRIMERA POSICION: Diga el absolvente si es cierto, que fue denunciado por la Sra. Lida por maltrato físico y psicológico ante Fiscalía, Palacio de Justicia. CONTESTÒ: Sí. SEGUNDA POSICION: Diga el Absolvente si usted realizaba viajes con frecuencia a San Cristóbal-Táchira, interrumpiendo la unión concubinaria por más de Once (11) meses. CONTESTÒ: No. TERCERA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que ninguno de los dos osea usted y la Sra. Lida firmo la constancia de concubinato ante la Prefectura de Sucre. CONTESTÒ: No, es cierto. CUARTA POSICION: Diga si es cierto, que mantuvo o mantiene buena relación con hijos. CONTESTÒ: Sí. QUINTA POSICION: Diga el absolvente si es cierto, que usted no aportaba para la manutención del hogar porque estudiaba. CONTESTÒ: No, es cierto. SEXTA POSICION: Diga si es cierto que la Sra. Lida le realizo pagos para que usted realizara arreglos o mejoras de la casa. CONTESTÒ: No, es cierto. SEPTIMA POSICION: Diga el absolvente diga si es cierto que nunca hubo maltrato y la convivencia transcurrió en perfecta armonía y normalidad como lo señala el libelo. CONTESTÒ: sí, es cierto. OCTAVA POSICION: Diga el absolvente si es cierto, que la Sra. Lida cumplía con los gastos del hogar mejoras y reparación del mismo mientras usted estudiaba. CONTESTÒ: No es cierto. NOVENA POSICION: Diga el Absolvente si es cierto que trajo de testigos a dos personas Damaso Lugo y Wendy de Lugo, quienes fungían como integrantes del Banco Comunal del Sector Manuelita Sáez, según el folio 5 del presente expediente. CONTESTÒ: Sí, es cierto, lo traje como testigo, pero ellos son miembros de la comunidad, no del Banco Comunal. DECIMA POSICION: Diga el absolvente si es cierto, si esos testigos viven al frente o diagonal o muy cerca de la casa. CONTESTÒ: Si, es cierto, viven cerca de la casa…”.
Posiciones estas que se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone la tarifa legal, mediante la cual el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Así pues se le da el valor de plena prueba cuando la confesión sea judicial, independientemente de que provenga de la parte misma o de su apoderado judicial, dentro de los límites del mandato. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, desprendiéndose de las posiciones absueltas que la parte demandada se contradijo en sus respuestas, reconociendo en la mayoría de ellas que el ciudadano Oscar Martins si era su concubino, así como también en el acto de posiciones juradas de dicho ciudadano, la bogada asistente de la demandada formulo la siguiente pregunta: “…Diga el Absolvente si usted realizaba viajes con frecuencia a San Cristóbal-Táchira, interrumpiendo la unión concubinaria por más de Once (11) meses…”, afirmando de esta manera que si existió una relación concubinaria. Por las razones antes expuestas se da valor de plena prueba a la confesión provocada surgida en el marco de las posiciones juradas estampadas contra la parte demandada y absolvente. Y así se valora y aprecia.
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
-IV-
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda en vez de contestarla opuso cuestión previa la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal, ahora bien, de la valoración de las pruebas acompañadas tanto por el accionante como por el demandado invocando el principio de la comunidad de la prueba, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO y LIDA CAROLINA CAVENERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.018.301 y V-8.728.502, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado demostrado con los testigos interrogados en la presente causa, que en la unión estable de hecho los ciudadanos antes señalados se comportaron como marido y mujer durante 20 años aproximadamente, sin indicar fechas precisas.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte demandada ciudadana LIDA CAROLINA CAVENERIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.728.502, y el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO procrearon dos hijos de nombres OSCAR ARYENIS y GENESSIS PAOLA, según acta expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, las cuales quedaron asentadas en el año 1991 y 1993, bajo las Actas Números 1738 y 340 respectivamente, en la cual se deja constancia del nacimiento de los precitados Adolescentes, siendo presentados por el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, quien manifestó que los Adolescentes nacieron en fechas 09 de Agosto de 1991 y 31 de Diciembre de 1992, que son sus hijos y de la ciudadana LIDA CAROLINA CAVENERIO; observándose en las mismas que el exponente manifiesta que reside en el Sector Manuelita Sáenz, Calle N° 3, Casa N° 7, Cagua Estado Aragua y que la madre de los Adolescentes, ciudadana LIDA CAROLINA CAVENERIO, se encuentra residenciada en la misma dirección del exponente, vale decir que durante los años de 1991 y 1993 los ciudadanos OSCAR MARTINS y LIDA CAVENERIO vivían en la misma dirección.
Asimismo, se evidencia que para el día 29 de marzo de 2007, el demandante de autos se encontraba residenciado en la misma dirección de habitación que la demandada tal como consta en la copia certificada de la citación practicada por la Fiscalia Novena de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, cursante al folio 45 del presente expediente. La cual fue valorada aunado a la declaración rendida por los ciudadanos WENDY DE LUGO y DAMASO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.754.161 y V-8.735.409 respectivamente, por ante este despacho en fecha 09de Agosto de 2010, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgo pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y quedando contestes en los hechos siguientes: que las partes de este proceso son conocidos por los testigos y que convivían juntos como marido y mujer desde hace dieciocho (18) a veinte (20) años aproximadamente; señalando la ubicación de la residencia donde vivían los ciudadanos OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO y LIDA CAROLINA CAVENERIO, tener conocimiento de los hijos procreados entre ellos.
Este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada que existió unión estable de hecho entre los ciudadanos OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO y LIDA CAROLINA CAVENERIO, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado demostrado con los testigos interrogados en la presente causa, con lo manifestado por la accionante y con actuaciones públicas administrativas, que la unión estable de hecho no se inició en el año 1988 como lo manifiesta el demandante en su escrito libelar, sino en el año de 1991 como se desprende de las actuaciones publicas y administrativas, hasta el día 29 de Marzo de 2007.
Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO y LIDA CAROLINA CAVENERIO, ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana LIDA CAROLINA CAVENERIO, la cual se prolongó por Diecisiete (17) años aproximadamente, lo cual califica la permanencia.
Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos traídos a los autos, se evidencia que los mismos afirman que los ciudadanos OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO y LIDA CAROLINA CAVENERIO hicieron vida marital por espacio de dieciocho (18) años aproximadamente, que esa relación era pública, notoria y reconocida y que de esa relación nacieron dos hijos que tienen por nombres OSCAR ARYENS y GENESSIS PAOLA. En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre los ciudadanos OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO y LIDA CAROLINA CAVENERIO, a partir del año 1991, hasta el mes de Marzo de 2007, fecha última en que se separaron. Y así se decide.-
Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “…Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano OSCAR ALFREDO MARTINS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.018.301, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL VELIZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.022, contra la ciudadana LIDA CAROLINA CAVENERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.728.502, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; relación de hecho que se tiene por cierta desde el día 10 de Septiembre de 1991, hasta el 29 de Marzo de 2007; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Laudy Tineo

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.-

La Secretaria,

Abg. Laudy Tineo

EPT/lta/pmcch.-
Exp. N° 09-15902