REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 09-15821

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA LARA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.430.038.

APODERADO JUDICIAL: CIRO DAVID ARAQUE GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.171.

PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA PEREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.760.953.

-I-
En fecha 04 de Junio de 2009, se recibió expediente anexo a oficio N° 0324-09, emanado del Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese despacho.
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2009, este Tribunal se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, incoada por el abogado en ejercicio CIRO DAVID ARAQUE GARCIA, inpreabogado N° 84.171, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA LARA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.430.038, contra su cónyuge ciudadano JOSE MARIA PEREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.760.953, en la cual alega que contrajo matrimonio con dicho ciudadano ante la prefectura del municipio Mariño del Estado Aragua, que aproximadamente en el mes de Diciembre de 1990, su conyugue sin motivos aparentes, ni explicación alguna salio del hogar no regresando jamás, por lo que fundamenta su acción en la causal segunda y del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En la misma fecha se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2009, el Alguacil titular de este despacho hace constar que le fueron proporcionados los emolumentos necesarios para el traslado y las copias simples necesarias para la citación.
En fecha 19 de Junio de 2009, el alguacil titular de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Aragua
En fecha 09 de Julio de 2009, el alguacil titular de este despacho consigno compulsa de citación donde expuso que no pudo practicar la citación ordenada en virtud de que el demandado de autos no se encontraba en la dirección señalada por la actora.
En fecha 30 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles del demandado de autos, ciudadano JOSE MARIA PEREZ RANGEL.
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2009, este Tribunal ordenó librar carteles de citación a la parte demandada, los cuales entregados para su respectiva publicación en fecha 05 de Agosto de 2009.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación correspondientes al ciudadano JOSE MARIA PEREZ RANGEL, los cuales fueron agregados mediante auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2009, suscrita por el secretario de este Juzgado Abogado Camilo Chacón, se da cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación del ciudadano JOSE MARIA PEREZ RANGEL.
En fecha 04 de Marzo de 2010, el abogado CIRO DAVID ARAQUE GARCIA, inpreabogado Nº 84.171, en su carácter de autos, solicita se le designe defensor Judicial a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 09 de Marzo de 2010.
En fecha 08 de Abril de 2010, comparece la abogada en ejercicio RAIZA HERRERA FRIAS, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano JOSE MARIA PEREZ RANGEL y acepta el cargo conferido, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.
Siendo la oportunidad para el primer acto conciliatorio, en fecha 24 de Mayo de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA TERESA LARA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-9.430.038, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CIRO DAVID ARAQUE GARCIA, inpreabogado Nº 84.171. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 09 de Julio de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado quien ratifico e insistió en la demanda, y de la no comparecencia de la parte demandada ni de su defensor judicial, asimismo se deja constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación, compareció la abogada en ejercicio RAIZA HERRERA FRIAS, inpreabogado N° 14.748, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, asimismo compareció la ciudadana MARIA TERESA LARA ALMEIDA, debidamente asistida de abogado e insistió en la demanda en virtud de no haber existido ninguna reconciliación con su cónyuge.
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2010, la abogada en ejercicio RAIZA HERRERA FRIAS, inpreabogado N° 14.748, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Julio de 2010, compareció el abogado en ejercicio CIRO ARAQUE, inpreabogado N° 84.171, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Agosto de 2010, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes en el presente procedimiento.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por las partes y se fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de Octubre de 2010, se realizó ante este despacho el acto de los testigos, ciudadanos EGILDA MARJORIE TORRES, ALIDA JENETH TORRES DE NEGRIN, LUIS GERMAN GIL y MERCEDES COROMOTO MESSINESE CID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.405.999, V-3.936.140, V-6.429.688 y V-10.798.861 respectivamente.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, este Tribunal dicta auto fijando el decimoquinto (15°) día de despacho para la presentación de los Informes.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, el abogado en ejercicio CIRO DAVID ARAQUE, inpreabogado N° 84.171, presentó escrito de informes.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, vencido el lapso para que las partes presentaran informes, este Tribunal dijo vistos y la causa entró en términos de dictar sentencia.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de que la relación se vio interrumpida en el mes de Diciembre de 1990, cuando su cónyuge, ciudadano JOSE MARIA PEREZ RANGEL, sin motivos aparentes, ni explicación alguna salió del hogar para no regresar jamás, por lo cual fundamenta la presente demanda de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandante ciudadana MARIA TERESA LARA ALMEIDA, consigna junto con el escrito libelar, y que cursa al folio 05 del expediente, copia certificada de Acta de Matrimonio N° 181, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la que se valora como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana MARIA TERESA LARA ALMEIDA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE MARIA PEREZ RANGEL, en fecha 16 de Junio de 1988. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 07 del expediente, copia simple de Acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana MARIA JOSE PEREZ LARA, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual quedó asentada en el año 1989, bajo el Acta Número 1093. La cual se valora como documento público, con la cual se demuestra que los ciudadanos en cuestión tienen Una (01) hija en común que en estos momentos ya es mayor de edad. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 49, 50, 51 y 52, declaración de los ciudadanos EGILDA MARJORIE TORRES, ALIDA JENETH TORRES DE NEGRIN, LUIS GERMAN GIL y MERCEDES COROMOTO MESSINESE CID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.405.999, V-3.936.140, V-6.429.688 y V-10.798.861 respectivamente, rendidas por ante este despacho en fecha 14 de Octubre de 2010, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que la parte demandada de este proceso es conocida por los testigos; que fijaron el domicilio conyugal en el barrio 19 de Abril; así como que el ciudadano JOSE MARIA PEREZ RANGEL, salió del domicilio conyugal sin explicación alguna y que desde entonces no ha regresado. Y así se valoran y aprecian.
Consecuentemente el Defensor Judicial de la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora, toda vez que manifiesta que fue imposible localizar al ciudadano JOSE MARIA PEREZ RANGEL.
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
-V-
MOTIVACIÓN
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por la demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada abandono de forma voluntaria el hogar, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “…Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario…”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio ordinario interpuesta por el abogado en ejercicio CIRO DAVID ARAQUE GARCIA, inpreabogado N° 84.171, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA LARA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.430.038, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civi; en consecuencia se Declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante la prefectura del municipio Mariño del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 1988, asentada bajo el N° 181, de los Libros de Registro Civil respectivos. SEGUNDO: En cuanto a la hija procreada dentro de la unión matrimonial, este Tribunal no se pronuncia al respecto por se mayor de edad. TERCERO: Igualmente se deja constancia que no adquirieron bienes conyugales que liquidar. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en razón de la especial naturaleza de la materia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 09 días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona
La Secretaria Temporal,

Abg. Laudy Tineo

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 08:30 a.m.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Laudy Tineo

Exp. 08-15821
EPT/lta/pmcch.-