REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 25 de Febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: DP31-L-2010-00327

PARTE ACTORA: Ciudadano SIMON EMILIO GONZALEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.422.022.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada GLAYUAN DUBRASKA BLANCO MEDINA y MAYERLING MALDONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 87.391 y Nº 94.513.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCATIL SUPER AGREGADOS GUANAYEN C.A., representada por los Ciudadanos JOSE FELIX CARPIO y/o TOMAS HERNADEZ. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, viernes 25 de febrero de 2011, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta levantada de fecha 18 de febrero de 2011, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada, la cual se inició el 19 de Julio de 2008. 2.- Que el cargo que desempeño el actor para la demandada era el de Operador. 3.- Que la demandada le pagaba un salario mensual de Bs. 1.600,00 para el momento en que terminó la relación de trabajo. 4.-Que el actor fue despedido injustificadamente por su patrono en fecha 25 de mayo de 2009, que su tiempo efectivo de servicio fue de diez meses y 06 días y que nunca se le pago sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y así se decide.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última, despidió en forma injustificada al actor y no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a este con ocasión a la terminación de la relación de trabajo sin justa causa, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; despido injustificado declarado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2009, según se evidencia de la Providencia Administrativa acompañada al escrito libelar marcada “B” así como de la copia certificada consignada por la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 18 de febrero de 2011, y que riela específicamente a los folios 75 al 78 del presente asunto; documental que este Tribunal aprecia en todo su contenido a los efectos de constatar, que efectivamente, el actor fue despedido injustificadamente por su patrono en fecha 25 de mayo de 2009, según la Providencia Administrativa en referencia, en razón de que fue acompañado al libelo de demandada y consignada su certificación dentro de su oportunidad procesal probatoria, todo ello conforme lo establece el Artículo 73 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal), este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano SIMON EMILIO GONZALEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.422.022, contra la Sociedad Mercantil SUPER AGREGADOS GUANAYEN C.A., de este domicilio, representada por representada por los Ciudadanos JOSE FELIX CARPIO y/o TOMAS HERNADEZ, a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 50.263,87) por concepto de:
PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs. 9.560,00), por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Salario Integral diario Bs 56,58).
SEGUNDO: La cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.331,25), por concepto de intereses de prestaciones sociales generados durante el periodo de vigencia de la relación laboral.
TERCERO: La cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHEBTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.999,88), que se le adeudan al actor por concepto de utilidades fraccionadas del año 2008, calculadas desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el cierre del ejercicio económico de la empresa para el año 2008. CUARTO: La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 799,95), por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2008 – 2009, las cuales no fueron disfrutadas por el actor.
QUINTO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRAINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 373,31) por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2008 – 2009.
SEXTO: La cantidad de CUATRO MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA SENTIMOS (Bs. 4.799,70) por concepto de utilidades del año 2009.
SEPTIMO: La cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.000) por concepto de salarios dejados de percibir desde 27 de mayo de 2009 hasta el 28 de septiembre de 2010, tal y como fue acordado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2009.
OCTAVO: La cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.199,98), por concepto de indemnización por el despido injustificado de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: La cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.199,80) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se acuerdan en este acto el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, así como el pago de los Intereses de Mora y La Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, los cuales deberán ser calculados por medio de Experticia complementaria del fallo que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme lo establecido en el Artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para su cálculo el salario integral devengado por el actor. Segundo: Los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 25 de mayo de 2009, fecha está en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales del actor y Tercero: La Indexación Judicial, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 13 de octubre de 2010; conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2011. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A TENIAS D

EL SECRETARIO,
Abg. ARTURO CALDERON
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. ARTURO CALDERON