REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
200º y 151º
DEMANDANTE: CARMEN CAROLINA RIVAS
DEMANDADO: JOSE ENRIQUE GUANARE
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 0065
EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En el juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en fecha 18-03-1997, por la ciudadana CARMEN CAROLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-10.364.520, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE GUANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.581.654, en beneficio de su hijo HENDRY JOSE, quien para esta fecha cuenta con 25 años de edad, por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según oficio No. CJ-10-1449, de fecha 22 de Julio de 2010. ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, y paso a realizar las siguientes observaciones:
Comienzan las presentes actuaciones en fecha 18 de marzo de 1997, por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitiendo la presente demanda, ordenándose la comparencia del demandado, se decretaron medidas preventivas, y se libró oficio al JEFE DE PERSONAL DEL TALLER ETNA C.A. En fecha 17 de julio de 1997, consta a los autos escrito suscrito por el Jefe de personal de la referida Empresa, donde informan la renuncia del demandado de autos.
En fecha 17 de septiembre de 1997, se libro oficio a la Empresa, a los fines de que remitieran el equivalente al 50% de las Prestaciones Sociales del demandado, las cuales fueras recibidas en cheque a nombre del Tribunal, en fecha 19-01-1998. En fecha 11 de febrero de 1998, se recibió escrito presentado por la parte actora, donde solicito la entrega de la cantidad de Bs. 80,00, la cual fue entregada en fecha 19-02-98.
En fecha 27 de Octubre de 2000, fue remitido el expediente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 09-11-2000
Habiendo quedado narrados los hechos, pasa esta juzgadora a emitir decisión, en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso que nos ocupa, se observa que el beneficiario HENDRY JOSÉ, nació en fecha 30 de septiembre de 1985, tal como consta en el acta de nacimiento cursante al folio 03 del expediente, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta de los autos, que el ciudadano HENDRY JOSÉ, haya manifestado a este Tribunal que se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezca alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad del beneficiario, debe extinguirse de pleno derecho la Obligación de Manutención. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana CARMEN CAROLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-10.364.520, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE GUANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.581.654.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUENSE A LA PARTES Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, 10 de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° 0065.
LA SECRETARIA
MZ/JA/pa.