REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: MAXIMILIANO MARRERO
DEMANDADO: EDILCITA MAGALY ROMERO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
N° EXPEDIENTE: 18.896
PERENCION DE LA INSTANCIA
En el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), presentado por la abogada ROSY COROMOTO LAMAS, Inpre No. 22.191, apoderada judicial del ciudadano MAXIMILIANO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-346.253, contra la ciudadana EDILCITA MAGALY ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.196.357, vista la diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2011, por la abogada Yaneth Sevilla, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 11 de diciembre de 2003, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al Oficio No. 4040-773-2003, de fecha 10-12-2003, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en 15-03-2003.
En fecha 18 de diciembre de 2003, se fijó la oportunidad para el décimo (10°) día hábil siguiente la oportunidad para dictar sentencia. En fecha 12 de enero de 2004, se recibió escrito presentado por la abogada Rossy Lamas, Inpre No. 22.191.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Santiago Restrepo. En fecha 29 de junio de 2005, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Licet López. En fecha 20 de febrero de 2006, suscribió diligencia la ciudadana Edilcita Romero, parte demandada, donde se dio por notificada del abocamiento de la Juez, y en fecha 07 de mayo de 2007, presentó escrito donde solicito la perención.
En fecha 14 de abril de 2009, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Eumelia Velásquez, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió escrito por Tercería, presentado por las abogadas Yaneth Sevilla y Noelia Cardozo, Inpre Nos. 74.241 y 16.080, apoderadas judiciales de los ciudadanos JULIA MARRERO DE PERDOMO, JOSE INES MARRERO SOSA, JULIA BEATRIZ MARRERO SOSA, LUISA TULOSA MARRERO DE DIAZ y ANGEL CUSTODIO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.814.443, V-346.254, V-3.373.838, V-3.160.607 y V-348.702, respectivamente, donde consignan acta de defunción de la parte actora, de cujus MAXIMILIANO MARRERO SOSA y Declaración Sucesoral. En fecha 17 de marzo de 2010, se inadmitió la Tercería. En fecha 27 de abril de 2010, suscribió diligencia la abogada Janeth Sevilla, y solicito la devolución de los documentos originales consignados en fecha 11 de marzo de 2010.
En fecha 30 de abril de 2010, se acordó la devolución de los originales previa certificación en autos. En fecha 19 de mayo de 2010, suscribió diligencia la abogada Yaneth Sevilla, donde solicito se librar edicto.
En fecha 31 de mayo de 2010, se suspendió la causa hasta tanto se citara a lo herederos del de cujus MAXIMILIANO MARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2010, suscribió diligencia la abogada Yaneth Sevilla, donde solicito se librara comisión a los fines de la citación de los ciudadanos Yaquelin, Ana, Norbeto, Hilda, Irma, hijos del de cujus de autos.
En fecha 29 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Maira Ziems, ordenando la notificación de la demandada. En fecha 04 de noviembre de 2010, consta a los autos la notificación de la parte demandada. En fecha 26 de enero de 2011, suscribió diligencia la abogada Yaneth Sevilla, y consigno poder notariado, otorgado por los ciudadanos ANA BASILIA MARRERO DE RADA, ALEJANDRO NORBERTO MARRERO CISNEROS, HILDA ANTONIA MARRERO DE TORRES, YRMA CELESTINA MARRERO CISNERO, REINA ESPERANZA MARRERO CISNEROS y NERIO BENJAMIN MARRERO CISNEROS, todos hijos del de cujus MAXIMILIANO MARRERO.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión del contenido del folio 254, consta que en fecha 15 de junio de 2010, suscribió diligencia la abogada Yaneth Sevilla, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JULIA MARRERO DE PERDOMO, JOSE INES MARRERO SOSA, JULIA BEATRIZ MORENO SOSA, LUISA TULOSA MARRERO DE DIAZ Y ANGEL CUSTODIO SOSA, donde solicitó la citación de los ciudadanos Yaquelin, Ana, Norbeto, Hilda, Irma, hijos del de cujus de autos.
En fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal dejó claro que los ciudadanos antes mencionados, eran herederos del de cujus SIMON MARRERO MORALES, y no del actor fallecido, suspendiendo la causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, suspendida la causa en virtud del fallecimiento del actor de cujus MAXIMILIANO MARRERO, la misma no se ha reanudado por cuanto no consta en autos que se haya solicitado la citación de los herederos del mismo, transcurriendo más de seis (06) meses desde la suspensión de la causa hasta el día de hoy.
Tal situación nos conduce, a señalar lo establecido en el ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento civil que establece: “articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: … omissis…3º cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Visto el contenido de la norma transcrita, vemos que la referida norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis (6) meses sin que dentro de ese tiempo: a) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 0076 de fecha 11-04-1996 recaída en el expediente Nº 93-0448, donde señala: “... (el) Art. 144, eiusdem dispone que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Es decir, que si no se hace constar la muerte del litigante en el expediente, la causa sigue su curso, no se suspende. En el caso del Ord. 3º del Art. 267 del C.P.C., el término de seis (6) meses para que se produzca la perención, comienza a contarse desde la suspensión del proceso ¿Y cómo se suspende el proceso? Mediante la consignación en el expediente, de la constancia del fallecimiento del litigante o de la pérdida del carácter con que obraba. Ahora bien, en el caso de una persona jurídica que pierde su carácter en el proceso, porque fue liquidada, se fusiono con otra, etc... ¿será aplicable el mismo criterio? Es fundamental para la suspensión del proceso, la consignación en el expediente, de la constancia que hizo perder el carácter con que obraba la parte...”.- Sentencia, SCC, 11 de Abril de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, ...Exp. Nº 93-0448. S. Nº 0076...”.
Asimismo resulta aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil en la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2006, en el Juicio por Daños y Perjuicios materiales y morales, intentado por el ciudadano ANTONIO RICCI BÁRBARA contra los ciudadanos ESTHER DEL CARMEN RAMÍREZ, BEAT ZOBRIST, FRANCISCUS LOUIS VAN ROOIJEN, MARIELDA REQUENA y ANABELLE CIARDELLO, en la cual hace un estudio sobre la perención breve prevista en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en resumidas palabras lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: …3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves. No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.(negrillas y subrayado del tribunal)
De los autos, se evidencia que se participó la muerte del demandado mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2009 y que este Tribunal dio cuenta de la misma mediante auto de fecha 03 de Julio de 2009, a cuyo efecto se pronunció en el sentido de declarar que la causa estaba suspendida hasta tanto se efectuara la citación de los herederos del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que han transcurrido más de seis (6) meses desde dicho pronunciamiento sin que conste en autos que la parte actora realizara actuación alguna tendente a impulsar la citación de los herederos del ciudadano Hermes Rotondaro, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que motiva a este Juzgado a verificar que se ha producido el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem.
Realizadas como han sido tales consideraciones, y con sustento de la norma, doctrina y jurisprudencias citadas es forzoso para este Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento que se encontraba suspendido por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para que se gestionara la continuación de la causa y dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, que consistía en solicitar la citación mediante edicto de los sucesores de la persona fallecida y gestionarla en el término de seis (6) meses desde que se efectuó dicha participación, por lo que se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), presentado por la abogada ROSY COROMOTO LAMAS, Inpre No. 22.191, apoderada judicial del ciudadano MAXIMILIANO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-346.253, contra la ciudadana EDILCITA MAGALY ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.196.357. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, 14 días de febrero del dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
EXP. N° 18.896
MZ/JA/pa
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