REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 15 de Febrero de 2.011
200º Y 151°
Dando cumplimiento a lo ordenado en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas.
Por lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas, por el apoderado actor, abogado en ejercicio NELSON BERDAYE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 140.163, esta Juzgadora pasa a pronunciarse:
En fecha 17 de Noviembre de 2.010, se admitió demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada personalmente por su firmante ciudadana DEICI MARIBEL FERMIN CARDONA, titular de la cedula de identidad N° 12.480.411, asistida por el abogado en ejercicio NELSON BERDAYE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 140.163 contra el ciudadano JOSÉ MARIO CAICEDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.151.596.-En fecha 19 de Noviembre de 2.010, la parte actora le confiere Poder Apud Acta al identificado abogado.-
En fecha 13 de Enero de 2.011, el Alguacil consigna recibo debidamente firmado por la parte demandada, la cual da contestación a la demanda en fecha 09 de Febrero de 2.011.-
En fecha 10 de Febrero de 2.011, el apoderado actor, por medio de diligencia solicita se decrete medidas cautelares.-
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Es decir para que procede una cualquiera de las tres medidas cautelares o preventivas previstas en nuestro Código de Procedimiento, o sea las medidas de embargo de bienes muebles, secuestro o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, deben coexistir conjuntamente los requisitos de periculum in mora, es decir que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, cuando se acompaña un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.”
Ahora bien, sobre la procedencia de las medidas preventivas en ese tipo de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 28 de Septiembre de 2004, dejó sentado que no caben medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas, ello obedece a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial.-
En consecuencia, tratándose la presente demanda de una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, es decir, la demandante pretende que se le reconozca una determinada situación como es que fue concubina del ciudadano JOSÉ MARIO CAICEDO MUÑOZ y tal petitorio no tiene carácter pecuniario, por lo que resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el decreto de medida preventiva alguna a los efectos de garantizar las resultas de un juicio que pretende la declaratoria de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, y así se establece.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAYRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
MZ/JA/ea/ EXP N° 23.341
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