REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, dieciséis (16) de febrero de 2011.
201º y 152º


Expediente: 20.748.
Parte actora: José Enrique Plaza Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.235.640.
Parte demandada: Zoraida Margarita Rodríguez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.588.300.
Defensora de oficio de parte demandada: Carola Moreno, I.P.S.A. 111.259.
Motivo: Resolución de Contrato de Compra-Venta acumulado con Cumplimiento de Contrato.

Sentencia Definitiva.

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, presentado en fecha 21 de febrero de 2006 por el ciudadano José Enrique Plaza Lara, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.235.640, asistida por el Abogado Alejandro Puccini Miranda, I.P.S.A. 15.105, contra la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Suárez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.576.237.
En fecha 03 de abril de 2006, este Tribunal admitió la demanda, dándole entrada con el número 20.748 y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2006, el alguacil del tribunal informó mediante diligencia que no logró practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2006, este Tribunal comisionó al Tribunal Distribuidor del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 02 de mayo de 2007, este Tribunal agrega al expediente las resultas de la comisión, remitida por el Tribunal Distribuidor del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sin cumplir.
En fecha 07 de mayo de 2007, la parte actora pidió al tribunal ordenara la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2007 este Tribunal ordenó practicar la citación a la parte demandada por medio de carteles, y comisionó a tales fines al Tribunal Distribuidor del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante oficio 906-07.
En fecha 28 de mayo de 2.007, el alguacil de este Tribunal informó que fijó cartel de citación en la cartelera del tribunal de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2.007, la parte actora consignó los carteles publicados los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”, en fechas 08-06-2007 y 11-06-2.007 respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2.007 la parte actora pidió al tribunal que nombrara defensor de oficio a la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2007, este tribunal designó como defensor de oficio de la parte demandada a la abogada en ejercicio Carola Moreno.
En fecha 06 de agosto de 2.007, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación del defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2.007, la defensora de oficio de la parte demandada aceptó el cargo encomendado.
En fecha 03 de octubre de 2.007, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación del defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2.007 la defensora de oficio de la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2.008 este Tribuna acordó acumular a la presente causa el expediente 18.800, el cual se inició mediante libelo de demanda de cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble, presentado en fecha 11 de noviembre de 2003, por el ciudadano Antonio José Rodríguez Monrroy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 329.935, actuando en representación del la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.576.237, asistido por el Abogado Carlos Luís Gallardo Ampueda, I.P.S.A. 33.694, contra la ciudadana José Enrique Plaza Lara, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.235.640.
En fecha 11 de noviembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda, dándole entrada con el número 18.000 y ordenó la citación de la parte demandada, igualmente ordenó entregar a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2003, el actor otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Carlos Luís Gallardo Ampueda, I.P.S.A. 33.694.
En fechas 11 de febrero de 2004 y 08 de marzo de 2.004, el alguacil del tribunal informó mediante diligencia que no logró practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2004, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2004, este Tribunal ordenó practicar la citación a la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 16 de junio de 2004, la parte actora consignó carteles de citación, publicados en fecha 03-06-2004 y 07-06-2004.
En fecha 01 de septiembre 2004 la parte actora pidió al tribunal nombrara defensor de oficio a la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2005, este tribunal designó como defensor de oficio de la parte demandada a la abogada en ejercicio Yanet Bravo.
En fecha 22 de noviembre de 2.005, el ciudadano Juez Santiago Restrepo se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2006, la parte demanda presentó escrito, teniéndose así por citado en la presente causa, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2.006, la ciudadana Juez Liceo López se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2006, la parte actora se da por notificado del acto de avocamiento del Juez.
En fecha 02 de agosto de 2.006, este Tribunal ordena la notificación de la parte demandada del avocamiento.
En fecha 20 de septiembre de 2.007, el alguacil del tribunal consigna notificación hecha a la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2.007, la parte demandada realiza la contestación de la presente demanda, y reconviene a la parte actora.
En fecha 08 de noviembre de 2.007, este Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente y ordena la notificación de las partes.
En fecha 22 de noviembre de 2.007 el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la reconvención propuesta. Y en esta misma fecha pide al Tribunal ordene la acumulación de la presente causa, con la causa signada con el número 20.748, llevada por este Tribunal.
En fecha 17 de diciembre de 2007 este tribunal ordena acumular a las causas signadas con números 20.748 y 1.800.
En fecha 16 de abril de 2.010, el tribunal ordena reponer la causa al estado de promoción de pruebas. Y designa como defensor de oficio a la abogada Mirozlava Díaz, para que represente a la ciudadana Zoraida Rodríguez.
En fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano Antonio José Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Rodríguez, revoca poder otorgado al abogado en ejercicio Carlos Luís Gallardo.
En fecha 10 de mayo de 2.010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación suscrita por la defensora de oficio Mirozlava Díaz.
En fecha 12 de mayo de 2.010, la referida abogada se excusa de aceptar el cargo encomendado.
En fecha 20 de mayo de 2.010, este Tribunal designa como defensor de oficio a la abogada Silvia Rivas I.P.S.A.: 31.906, para que represente a la ciudadana Zoraida Rodríguez.
En fecha 28 de mayo de 2.010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación suscrita por la defensora de oficio Silvia Rivas.
En fecha 01 de junio de 2.010, la defensora de oficio acepta el cargo encomendado y se juramenta.
En fecha 01 de junio de 2.010, comparece el abogado en ejercicio Gherson Agelvis actuando en representación de la ciudadana Zoraida Rodríguez, consigna instrumento poder, y se da por notificado para los efectos legales del expediente 20.748 por acumulación del expediente 18.000.
En fecha 09 de junio de 2.010, presenta escrito el demandado reconviniente pidiendo aclaratoria de sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2.010, teniéndose así por notificado de la misma.
En fecha 09 de junio de 2.010, el apoderado de la ciudadana Zoraida Rodríguez consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2.010, el ciudadano José Enrique Plaza consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de julio de 2.010, este Tribunal admite las pruebas de las partes, a excepción de la promovida por la parte actora reconvenida en el capítulo II, por no constituir un medio de prueba.
En fecha 25 de octubre de 2.010, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2.010, el ciudadano José Enrique Plaza, presenta escrito de conclusiones.
En fecha 30 de noviembre de 2.010, este Tribunal agrega el escrito presentado por el ciudadano José Enrique Plaza, para que surtan todos sus efectos legales.

DE LA DEMANDA PROPUESTA POR EL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONRROY, EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA ZORAIDA MARGARITA RODRÍGUEZ SUÁREZ, ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, I.P.S.A. 33.694.
Alega el actor que su mandante adquirió un inmueble constituido con el nº 11-3, el cual forma parte de edificio Residencias Doña Giovanna, ubicado en el parcelamiento residencial Nueva Victoria prolongación de la avenida Francisco Loreto, hoy Avenida Victoria del estado Aragua, que dicho apartamento tiene un área de terreno de noventa y seis metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (96,53 mts2), está ubicado en la décima primera planta, consta de las dependencias: una star comedor, tres dormitorios, dos salas de baño, una cocina y un lavandero, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: norte: con apartamento nº 11-4 y en parte con el foso de las escaleras; sur: con el apartamento nº 11-2 y fachada sur del edificio; este: con la fachada este del edificio; oeste: con el pasillo general del apartamento 11-1y en parte con el foso de las escaleras; le corresponde un porcentaje de 1,32951% y le pertenece en uso exclusivo el puesto de estacionamiento nº 60, para dos vehículos; que este inmueble lo adquirió de manos del ciudadano José Enrique Plaza Lara, por un precio de venta de un millón ochocientos noventa mil bolívares, los cuales canceló debidamente a dicho ciudadano como se evidencia en documento de compra venta suscrito por ante la oficina Subalterna de registro Público del Distrito Ricaurte (municipio Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) del estado Aragua, la Victoria, en fecha 08-11-2002, anotado bajo el nº 32, folios 233 al 235, protocolo primero, tomo 4º, cuarto trimestre del año 2002; que su mandante le ha solicitado por vía extrajudicial al vendedor que le entregue dicho inmueble, poniéndola en posesión del mismo lo cual ha resultado infructuoso, negándose a entregarlo voluntariamente, que lleva un año incumpliendo así su obligación de poner al vendedor en posesión del inmueble vendido, que le ha causado a su mandante graves daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte del vendedor en la ejecución de sus obligaciones contractuales. Que por las razones de hechos narrados y por instrucciones de su mandante demanda al ciudadano José Enrique Plaza Lara en cumplimiento de contrato para que me entregue y me ponga en posesión del inmueble vendido de conformidad con lo preceptuado en sus artículos 1167, 1486, 1487, 1495, 1212; estima la demanda en 21.890.00.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demanda rechaza, niega y contradice los términos de la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho; que ciertamente en fecha 8-11-2002, que conforme al documento consignado por el actor dio en venta a la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Suárez, el inmueble objeto de la presente demanda; que se observa del referido documento y riela a los folios 4, 5, 6, 7 y 8. Primero: que rescata el inmueble que fue vendido a la ciudadana Yngrid Díaz. Segundo: que en el mismo acto en su condición de propietario del bien inmueble rescatado, lo vende a Zoraida Margarita Rodríguez Suárez por Bs.21.890.000,00. Tercero: la aceptación de la venta la hace no la compradora Zoraida Margarita Rodríguez Suárez, sino el señor Antonio José Rodríguez Monrroy, quien acredita la representación de la compradora. Cuarto: que el documento con la anterior deficiencia de naturaleza registral, fue presentado para su protocolización por la ciudadana Thais Coromoto Alfonzo Suárez; quinto: que ese documento contiene un precio de venta que desvirtúa el precio real discutido, aceptado y amigablemente anulado para favorecer por petición de ella a la compradora, en su interés de hacer la venta por un monto inferior a Bs. 36.000.000,00, que es el precio real acordado por las partes; que la cantidad de Bs.1.890,00, es la única que se le canceló, es la única que la parte actora puede probar que canceló, y que por eso el su abogado Carlos Luís Gallardo lo afirma; fundamenta su pretensión 1.160, 1.264, 1.271, 1.167, así como el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que las citas de estos artículos tienen como finalidad hacer hincapié en que la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Suárez, tiene un contrato autentico cuyo contenido responde en cuanto al precio, a la voluntad verbalmente aceptada por las partes pues ese precio pues ese precio fue el acordado, pero no el recibido por ella, que solo recibió Bs. 1.890,00 en la forma señala, contrariando el convenio verbal y luego escrito de su negociación. Que conforme lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Suárez, para que convenga o sea condenada por este tribunal: en que nunca recibió la cantidad de 36.000,00 en que pactaron la negociación de compra venta sobre el inmueble objeto de la demanda; en que solo recibió la cantidad de Bs.1.890,00, al momento de la protocolización y firma del documento; que en ningún momento bajo ninguna denominación recibió la cantidad de Bs. 36.000,00; en la resolución de ese pretendido contrato de venta, por la incapacidad de la compradora para pagar el precio de la misma, ya que desde el 08-11-2.002, hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido 3 años y 3 meses, sin que la compradora le pague el precio real convenido; que desde entonces no ha podido adelantar ni gestionar operación alguna, comercial, ocasionándole de este modo la compradora un daño irreparable , demanda el pago de los daños y perjuicios que calculó en Bs. 23.868,00, calculado este monto sobre la base del interés bancario, a la rata de uno punto siete por ciento (1.7%) mensuales, durante sesenta (60) meses que representan el retardo en el pago del saldo del precio pendiente.

DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOSÉ ENRIQUE PLAZA LARA, CONTRA LA CIUDADANA ZORAIDA MARGARITA RODRÍGUEZ SUÁREZ.
Alega el actor que vende a la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Suárez, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencias Doña Giovanna, ubicado en el parcelamiento residencial Nueva Victoria prolongación de la avenida Francisco Loreto, hoy Avenida Victoria del estado Aragua, por el precio de Bs. 36.000,00, que la compradora solo hizo la salvedad de que para los efectos relativos al pago de impuesto devenidos de la venta, redactaran el documento colocando como precio la cantidad de Bs.21.890,00, condición a la que no puso ningún reparo, por cuanto se le garantizó de muchas maneras que el precio de Bs. 36.000,00, que habían señalado como precio inicial se iba a respetar y ha cancelar totalmente. Que la compradora solo hizo entrega de la cantidad de Bs. 1.890,00, al momento de protocolizarse de haber firmado el documento de por ante la Oficina de Registro de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, que desde entonces la ha estado afanado para la entrega del dinero que corresponden a la cancelación de Bs. 36.000,00, en que de modo amistoso y civilizado, acordaron el precio. Fundamenta su demanda en los artículos 1.160, 1.264, 1.271, 1.167 del Código Civil, así como el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que las citas de estos artículos tienen como finalidad hacer hincapié en que la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Suárez tiene un contrato autentico cuyo contenido responde en cuanto al precio, a la voluntad verbalmente aceptada por las partes pues ese precio fue el acordado, pero no el recibido por ella, que solo recibió Bs. 1.890,00 en la forma señalada, contrariando el convenio verbal y luego escrito de su negociación. Que por tales motivos demanda a la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Suárez para que convenga o sea condenada por este tribunal: en que nunca recibió la cantidad de 36.000,00 en que pactaron la negociación de compra venta sobre el inmueble objeto de la demanda; en que solo recibió la cantidad de Bs.1.890,00, al momento de la protocolización y firma del documento; que en ningún momento bajo ninguna denominación recibió la cantidad de Bs. 36.000,00; en la resolución de ese pretendido contrato de venta, por la incapacidad de la compradora para pagar el precio de la misma, ya que desde el 08-11-2.002, hasta la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido 3 años y 3 meses, sin que la compradora le pague el precio real convenido; que desde entonces no ha podido adelantar ni gestionar operación alguna, comercial, ocasionándole de este modo la compradora un daño irreparable , demanda el pago de los daños y perjuicios que calculó en Bs. 23.868,00, calculado este monto sobre la base del interés bancario, a la rata de uno punto siete por ciento (1.7%) mensuales, durante treinta y nueve (39) meses que representan el saldo del precio pendiente.

En la contestación de la parte demandada, representada en este acto por la defensora de oficio Carora Moreno, I.P.S.A. 41.875, rechaza, niega y contradice la demanda intentada contra su defendida tanto en los hechos como en el derecho; rechaza niega y contradice que el demandante haya vendido el inmueble primero a la ciudadana Ingrid Díaz Taborda y luego a mi defendida; rechaza y contradice que el demandante haya vendido el inmueble porque tuviera un hijo enfermo y lo obligaba a negociar así como dice; niega, rechaza y contradice de lo estipulado en la venta del inmueble de haberlo pactado con su representada por el precio de Bs. 21.890,00 como lo afirma el actor y que solo le hubiera pagado la cantidad de Bs. 1.890,00.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

1. Promueve marcado “A”, copia certificada del documento donde consta la venta con pacto de retracto que realizó con la ciudadana Yngrid Díaz Taborda, sobre el inmueble objeto de la demanda; por ser esta una prueba impertinente por no tener relación alguna con la presente causa, esta Juzgadora no le concede valor probatorio.-
2. Promueve marcado “B”, copia simple de documento de compra- venta que celebré con la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Suárez sobre el mismo inmueble, con la cual pretende probar que después de rescatar el inmueble que había sido vendido anteriormente con pacto de retracto a su favor, lo vendió por la necesidad urgente de Bs. 15.957,00 para intervenir quirúrgicamente a su hijo. Por ser este el instrumento fundamental de la demanda, y por cuanto no fue tachado, ni impugnado, siendo un instrumento indubitado esta juzgadora le da pleno valor probatorio, en cuanto de ella se desprende que contiene una venta entre las partes de la presente causa, que la misma fue realizada pura y simple, que fue pactada por la cantidad de Bs. 21.890,00, que la compradora pagó la totalidad del precio a entera satisfacción del vendedor de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil. Y así se valora-.
3. Promueve carta enviada al Presidente de la República de fecha 30-11-2.004, solicitando ayuda económica para intervenir quirúrgicamente a su hijo. por no tener esta prueba relación alguna con lo controvertido en la presente causa, esta Juzgadora la considera impertinente, y por lo tanto no le concede valor probatorio.-
4. Promueve legajo de documentos emitidos por el Hospital Ortopédico Infantil. Por no tener esta prueba relación alguna con lo controvertido en la presente causa, esta Juzgadora la considera impertinente, y por lo tanto no le concede valor probatorio.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
1. Promueve copia certificada de documento de compra venta pura y simple perfecta e irrevocable, riela al expediente en los folios 66 al 71. observandose que esta prueba fue promovida en fecha 09 de junio de 2.010, fecha en la cual consta en el expediente el último de los notificados para que se aperture el lapso probatorio, esta promoción es extemporánea. No obstante, vista que la prueba igualmente fue promovida por la parte actora reconvenida, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, este tribunal le concede pleno valor probatorio.-
II

Esta juzgadora pasa a analizar la demanda que riela al expediente en los folios 147 al 149, se observa en el presente caso la parte actora-reconvenida el ciudadano Antonio José Enrique Monrroy, actuando en representación de la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Suárez, con poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 23 de mayo de 1.995, anotado bajo el número 09, protocolo tercero, tomo 2; este a su vez asistido por el abogado en ejercicio Carlos Luís Gallardo Ampueda, I.P.S.A. 33.694.
Esta juzgadora como punto previo y por ser de orden público, pasa a decidir sobre la cualidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, en relación a esto, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 166, “que solo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”, a su vez la Ley de Abogados prevé en su artículo 3, que para comparecer por otro en juicio,…,se requiere poseer el título de abogado,…” ; es criterio de quien juzga adoptando el reiterado criterio de la doctrina y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como las normas anteriormente transcritas, que no puede ejercer poder en juicio quien no sea abogado.
Ahora bien, se observa que el ciudadano Antonio José Enrique Monrroy, actúa en representación de la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Suárez, ejercicio de poder al el conferido por esta; se lee del referido poder que riela al expediente en los folios 239 al 242, que este es un poder general de administración y disposición sobre todos los bienes de la poderdante, igualmente lo faculta para intentar y contestar demandas, que el apoderado no es abogado y que se presenta al juicio en representación de otra, no teniendo este cualidad para actuar en el presente juicio. Por tal razón, es forzoso para esta juzgadora declara sin lugar la presente demanda.-

DE LA RECONVENCIÓN
Observa esta juzgadora que en la reconvención opuesta por la parte demandada-reconviniente se pretende la resolución del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte (municipio Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) del estado Aragua, la Victoria, en fecha 08-11-2002, anotado bajo el nº 32, folios 233 al 235, protocolo primero, tomo 4º, cuarto trimestre del año 2002, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el nº 11-3, que forma parte de edificio Residencias Doña Giovanna, ubicado en el parcelamiento residencial Nueva Victoria prolongación de la avenida Francisco Loreto, hoy Avenida Victoria del estado Aragua; así mismo se observa que dicho contrato contiene una venta pura y simple, es decir, con el pago del precio al contado; que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 21.890.00, y que el vendedor recibió el pago del precio de manos del comprador a su cabal y entera satisfacción, y que el mismo no fue tachado, ni anulado.
Ahora bien, es criterio de quien juzga que en los contratos de compra venta la obligación del vendedor es de transferir la propiedad de una cosa y del comprador de pagar el precio, y para que proceda la resolución legal de un contrato de venta por falta de pago del precio, es necesario que la obligación de pagar el precio sea exigible, y que haya sido incumplida por el comprador. Es decir, son causales de resolución del contrato de venta, el supuesto de que uno de los contratantes deje de cumplir su obligación contractual. En el presente caso el vendedor del inmueble pide la resolución del contrato de compra venta por la falta del pago del precio; de las pruebas aportadas por la parte actora reconvenida, especialmente el documento indubitable que contiene la compra venta celebrado entre las partes, se evidencia que el precio de la venta fue pagado en su totalidad, igualmente no se evidencia en dicho contrato que se pretende resolver, que haya una obligación para la compradora en el pago de algún saldo pendiente del precio acordado en el mismo para el inmueble, y que la venta por consiguiente fue pura y simple. En consecuencia mal puede esta juzgadora declarar la resolución de dicho contrato de compra venta. Y así se decide.-
Asimismo, no fue probado en la presente causa mediante documento, que la parte demandante-reconvenida se haya obligado a pagar por el inmueble dado en venta un precio de Bs. 36.000,00; tampoco fue probado en autos que la parte demandante-reconvenida no pagó la cantidad de Bs. 21.980,00 ni mucho menos que solo pagó la cantidad de Bs. 1.980,00; y por constituir esta una obligación cuyo valor es mayor de 2 bolívares, debe ser probada a través de documento. Por tales motivos, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la reconvención.

Ahora bien, en cuanto a la demanda que cursa al expediente al los folios 01 al 03 de fecha 21 de febrero de 2006, interpuesta por el ciudadano José Enrique Plaza Lara, asistida por el Abogado Alejandro Puccini Miranda, I.P.S.A. 15.105, contra la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Suárez; en aplicación del principio de la unidad de la causa y vista que la demanda contiene la misma pretensión que la contenida en la reconvención ya decidida anteriormente, y para que no haya una sentencia contradictoria, esta Juzgadora ratifica la decisión dictada en la reconvención, y en consecuencia declara sin lugar dicha demanda y así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio José Enrique Monrroy, actuando en representación de la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Suárez contra el ciudadano José Enrique Plaza Lara; SEGUNDO: sin lugar la reconvención opuesta por el ciudadano José Enrique Plaza Lara contra la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Suárez; TERCERO: sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Enrique Plaza Lara contra la ciudadana Zoraida Margarita Rodríguez Suárez; CUARTO: por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diez (2.011).- Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA.

EXP.: 20.748.