REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
EXPEDIENTE: 22.419
PARTE ACTORA: LIUTHVY MILESKA IBARRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.147.886.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.561.
DEFENSOR DE OFICIO: MARCOS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.873.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Divorcio, presentado en fecha: 03 de Diciembre del 2008, por la ciudadana Liuthvy Mileska Ibarra Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.147.886, debidamente asistida de Abogado Alejandro Puccini Miranda inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, contra el ciudadano Rafael Ángel Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.561
En fecha 08 de Diciembre de 2008, este Tribunal mediante auto solicita a la parte actora consigne en original acta de matrimonio para pronunciarse sobre la admisión y en fecha 12 de Enero de 2009, la parte actora debidamente asistido de Abogado consigna lo solicitado.
En fecha 14 de Enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda, se emplazo a las partes para los actos conciliatorios a llevarse a cabo 45 días después de la citación de la parte demandada, el primero de ellos, y el segundo se fijo para 45 días después de efectuado el primero, quedo emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda, el quinto día de despacho siguiente de los actos conciliatorios, y se ordeno notificar al Fiscal de Ministerio Público y en fecha 16 de Febrero de 2009, se libro compulsa y oficio al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 03 de Marzo de 2009, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que hizo entrega del oficio Nº 377 a la ciudadana Abogada Yamilet Meneses en su carácter de asistente de la Fiscalia Superior. En fecha 23 de Abril de 2009, la parte actora debidamente asistida de Abogado, consigno al Tribunal la dirección para practicar la citación de la parte demandada y en fecha 25 de Junio de 2009, la alguacil de este Tribunal informo que no pudo lograr la citación personal del demandado, por lo que en fecha 29 de Junio de 2009, la parte actora debidamente asistido de Abogado solicito al Tribunal la citación por carteles y en fecha 02 de Julio de 2009, este Tribunal le acordó dicha citación. En fecha 13 de Julio de 2009, la parte actora debidamente asistida de Abogado mediante diligencia consigno carteles de citación y en fecha 14 de Julio de 2009, este Tribunal lo agrega a los autos. La secretaria de este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2009, mediante diligencia informo haber fijado cartel de citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Enero de 2010, la demandante debidamente asistida de Abogado solicito mediante diligencia el abocamiento y en fecha 14 de Enero de 2010, el juez se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 21 de Enero de 2010, la parte actora solicito al Tribunal designación de defensor oficio designándose a tal efecto al Abogado Marcos Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.873. En fecha 08 de Febrero de 2010, la alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor de oficio designado, quien acepto el cargo en fecha 10 de Febrero de 2010 y juro cumplir las potestades y atribuciones inherentes, por lo que en fecha 26 de Marzo de 2010, por impulso de la parte actora, se ordena su citación y en fecha 29 de Abril de 2010, la alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 15 de Junio de 2010, se efectuó el primer acto conciliatorio y el segundo acto conciliatorio se llevo a cabo en fecha 03 de Agosto de 2010. Siendo así quedaron las partes emplazadas para el quinto día siguiente de despacho, para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 11 de Agosto de 2010, la parte actora debidamente asistida de Abogado mediante escrito expresa al Tribunal que insiste en continuar con la demanda de divorcio presentada y en la misma fecha el Tribunal agrega a los autos la contestación de la demanda presentada por la parte demandada en la presente causa. En fecha 29 de Septiembre de 2010, la parte actora y el defensor de oficio de la parte demandada, consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2010 y en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora este Tribunal fijo oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 19 de Octubre de 2010, este Tribunal mediante auto ordena agregar los escritos de pruebas promovidos por la parte actora y el defensor de oficio de la parte demandada, dejando sin efecto el auto dictado en fecha 18-10-2010 y repone la causa al estado de agregar los escritos de pruebas.
En fecha 26 de Octubre de 2010, la parte actora debidamente asistida de Abogado, solicito al Tribunal mediante diligencia el abocamiento a la presente causa. En fecha 27 de Octubre de 2010, quien aquí suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto admite los escritos de pruebas presentado por la parte actora y el defensor de oficio del demandado, en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora este Tribunal fijo oportunidad para su evacuación.
En fecha 11, 12 y 15 de Noviembre de 2010, se llevo a cabo la declaración de los testigos Joel Hernández, Daniel Solto y Oscar Flores.
II
Manifiesta la parte actora que en fecha 01 de Agosto de 1998, por ante la primera autoridad civil de la parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital bajo el Nº 57, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Rafael Ángel Rondon Peña supra identificado, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexa al escrito libelar, fijaron su domicilio conyugal en la población de El Consejo calle Soublette Municipio José Revenga, Estado Aragua, manteniendo una relación de pareja normal, alega que desde el año 2003, su esposo inicio relaciones con otra persona comenzaron a tener una serie de problemas llegando a romperse la comunicación, surgiendo los gritos y malos tratos poniendo en peligro la integridad física de la demandante, por estos motivos demanda en Divorcio fundamentándose en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.




DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el acto de contestación de la demanda el Defensor de oficio negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora promueve en el escrito libelar
Certificación de Acta de Matrimonio, que prueba el vinculo matrimonial existente entre el actor y la demandada, la cual se encuentra inserta en la primera autoridad civil de la parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 57, de fecha 01 de Agosto de 1998, siendo este un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes medios probatorios
Declaraciones de los siguientes testigos Joel Armando Hernández Fuentes, Daniel José Solto Hernández y Oscar German Flores, titulares de la cédula de identidades Nros. V-3.373.980, V-13.700.928 y V-1.786.350, respectivamente.
Respecto a la declaración de los testigos los tres quedaron contestes respecto al conocimiento que tienen de los cónyuges, de la situación matrimonial de los ciudadanos Liuthvy Mileska Ibarra Ramírez y Rafael Ángel Rondon.
Respecto a la declaración del testigo Joel Armando Hernández Fuentes, en la siguientes preguntas: “CUARTA: Diga el testigo, si a partir de esta circunstancia Rafael Ángel Rondón Peña, inicio una lamentable situación de malos tratos de palabras y de obras contra su esposa Liuthvy Mileska Ibarra Ramírez?. CONTESTO: Sí me consta. QUINTA: Diga finalmente el testigo, si esos malos tratos, que incluyeron gritos y golpes, pusieron en peligro la integridad física de la Sra. Liuthvy Mileska Ibarra Ramírez? CONTESTO: Sí me consta, ya que en varias oportunidades presencie tales hechos”.
Se evidencia que es un testigo presencial de la relación matrimonial, y sus afirmaciones están en concordancia con la de los otros testigos, afirma conocer a los cónyuges.
Respecto a la declaración del testigo Daniel José Solto Hernández, en la siguientes preguntas: “CUARTA: Diga el testigo, si posiblemente, por efecto de esas circunstancias Rafael Ángel Rondón Peña, ha tratado de mala manera a su cónyuge, en una situación de malos tratos de palabras y de obras, que han puesto en peligro la integridad física de su esposa Liuthvy Mileska Ibarra Ramírez? CONTESTO: totalmente correcto, sí. QUINTA: Diga por último, si los malos tratos a que se refiere, incluyen gritos y golpes que se hicieron notorios en la humanidad de la señora Liuthvy Mileska Ibarra Ramírez? CONTESTO: Estoy seguro, lo afirmo”.
Respecto a la declaración del testigo Oscar German Flores, en las siguientes preguntas “TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que aproximadamente en el año 2003, el ciudadano Rafael Ángel Rondon, se unió a otra persona con la cual a procreado varios hijos y ha desatendido de este modo sus obligaciones de cónyuge y de padre de familia. RESPONDIO: Eso es cierto.”CUARTA: Diga el testigo, si posiblemente, por efecto de esas circunstancias Rafael Ángel Rondón Peña, ha tratado de mala manera a su cónyuge, en una situación de malos tratos de palabras y de obras, que han puesto en peligro la integridad física de su esposa Liuthvy Mileska Ibarra Ramírez. RESPONDIO: Eso es cierto. “QUINTA: Diga por último, si los malos tratos a que se refiere, incluyen gritos y golpes que se hicieron notorios en la humanidad de la señora Liuthvy Mileska Ibarra Ramírez? RESPONDIO: Eso es cierto”.
Se evidencia que los testigos conocieron a los cónyuges desde hace varios años y testifican que la señora Liuthvy Ibarra fue víctima de malos tratos, gritos y golpes por su esposo Rafael Rondón, sus afirmaciones están en concordancia con las declaraciones de los otros testigos.
Así las cosas, analizadas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente procedimiento, tal cual lo impone el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que no existió contradicciones respecto a sus dichos, concordando las declaraciones entre si con el resto de las pruebas aportadas al proceso, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada durante el lapso de Promoción de Pruebas solo reprodujo el merito favorable que arrojen las actas procesales en su favor, esto no constituye un medio de prueba en el sistema probatorio Venezolano, por lo que lo promovido no tiene ningún valor en este juicio. Y así se decide.
III
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (2001, p.222 y 223), expone: 3. Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas. Adicionalmente, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala: Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Ahora bien del análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera quien aquí juzga, que la parte actora cumplió con lo requerido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, probando las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar, sin que el demandado presentara contraprueba que desvirtúe lo probado y alegado en autos, motivo por el cual considera esta juzgadora que la acción de Divorcio por excesos, sevicia e injurias graves, basada en el ordinal tercero del Articulo 185 del Código Civil aquí intentada, debe ser declarada con lugar, como en efecto en este acto se declara. Y Así se Decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIVORCIO, fundamentada en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, que intento la ciudadana LIUTHVY MILESKA IBARRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.147.886, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RONDON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.561.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos supra identificados, el cual tuvo lugar por ante la jefatura civil de la parroquia la Macarao Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, quedando asentado en el libro de registro de matrimonios bajo el Nº 57, de fecha 01 de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), una vez la decisión quede firme se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, y a la Oficina de Registro Principal Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que inserte la nota marginal de la presente decisión en los libros de actas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en la Ciudad de La Victoria, a los Dieciséis (16) días del Mes de Febrero de Dos Mil Once (2011) años 201° y 152°
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de ley siendo las 3:10pm.
LA SECRETARIA
Exp 22419 MZ/ja/lr