REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO
Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
La victoria, 17 de febrero de 2011.
200º Y 151º
PARTE ACTORA: NASER SHARAIM SHARAIM, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: V- 14.277.100.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INTERMUNDIAL C.A. y el ciudadano RUBÉN DARIO SILVA CACERES. mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.036.656.
MOTIVO : DAÑOS MATERIALES.
SENTENCIA REPOSITORIA
I

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 08 de Diciembre de 2008, el ciudadano NASER SHARAIM SHARAIM, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: V- 14.277.100, debidamente representado por el Abogado en ejercicio Guillermo Enrique Arcas Mazutiel, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No. :85.994, presento demanda de Daños Materiales por accidente de transito, por ante el Tribunal de Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual declina la competencia en virtud de no ser competente por la cuantía.
En fecha 16 de febrero de 2009, este tribunal admite la demanda ordenando la citación de los co-demandados.
En fecha 29 de Abril del 2009, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, con anexos, en el referido escrito indica:

” OBJETO DE LA DEMANDA,: El presente libelo tiene por finalidad demostrar….” .DE LOS HECHOS……, DE LOS DAÑOS….., DE LA RELACION CAUSA EFECTO…… DEL DERECHO…. DE LAS PRUEBAS…., PETITORIO….., DE LA CITACION…., DEL DOMICILIO PROCESAL….., DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA….”, observando quien aquí suscribe que la referida reforma no fue admitida, contraviniendo el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece : “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en ese caso se concederán al demandado otros veinte dias para la contestación , sin necesidad de nueva citación.”
Ahora bien, ignorar el transcrito articulo el cual es de orden publico, en virtud de que no aplicarlo implica una transgresión al debido proceso y la tutela judicial efectiva, aun y cuando la norma transcrita no establece formulas sacramentales se observa que dicha reforma fue presentada bajo la formula de un escrito de demanda, debiendo entonces haberse admitido dicha reforma a los fines de garantizarle como antes se señalo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, las cuales tiene rango constitucional. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

El Tribunal Supremo de Justicia a su vez ha expresado de manera reiterada lo siguiente:
"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000)”.
En vista de los hechos narrados y planteado, de lo establecido en la norma y en la jurisprudencia ya citada, si bien la parte demandada presentó la reforma a la demanda incoada, este Tribunal debió admitir la misma, en caso que dicha reforma no sea contraria a derecho ni al orden público así como tampoco contraria a las buenas costumbre, de manera inmediata y otorgarle o emplazando al demandado nuevamente, el lapso de comparecencia a fin de dar la contestación debida a la demanda incoada en su contra, sin la necesidad de practicarse nuevamente la citación al mismo, por lo que se está en presencia de un vicio procesal, ya que no fue consumado de manera legal su procedimiento, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en la presente causa, motivo por el cual considera quien aquí juzga que la nulidad de los actos procesales realizados luego del escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2.009, procurando así la estabilidad del juicio, fundamentándome en el Principio Procesal de Inmaculaciòn, evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordenándose de forma inmediata la admisión de la reforma de la demanda, una vez notificados las partes de la presente decisión y transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la presente decisión repositorio, en el entendido de que una vez transcurrido el lapso señalado sin que hubiera apelación y admitida la reforma de la demanda se concederá al demandado otros veinte dias para la contestación, sin necesidad de nueva citación. Así se decide REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 3:23 de la tarde (03:23 PM), se publico la anterior Sentencia

LA SECRETARIA
eXP.22.527