REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Veintidós (22) de Febrero de 2011.
200º y 151º
EXPEDIENTE: 21409.
PARTE ACTORA: JEFFERSON JOSÉ MORALES TORRES e INGRID TRINIDAD MORALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. : 14.446.187 y 15.759.258 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN, mayor de edad, venezolano, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.633.513.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
Sentencia Definitiva.

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Partición de bienes, presentado en fecha 27 de Noviembre de 2006, por los Abogados en ejercicio Luis Alfredo Sánchez Esparragoza, Francisco Paz Yanastacio y Fernando Pérez Medina, los cuales están inscritos en el Inpreabogado bajo el No. :16.499, 51.225 y 32.716 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Jefferson José Morales Torres e Ingrid Trinidad Morales Torres, titulares de la cedula de identidad No. : 14.446.187 y 15.759.258, respectivamente, contra el ciudadano Tony Alexander Morales Ruttman, titular de la cedula de identidad No.:10.633.513.
En fecha 06 de diciembre de 2006, se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2006, la parte actora solicita citación de la parte demandada y copia certificada del libelo auto de admisión y auto que acuerde la copia. Y solicita se acuerde medida de prohibición de enajenar y grabar.
En fecha 12 de enero de 2007, se ordeno abrir cuaderno de medidas.
En fecha 17 de enero de 2007, el actor solicita previa certificación en autos copia certificadas de documentos consignados con libelo de la demanda la cual fue ordenado su devolución y debidamente entregado al solicitante.
En fecha 02 de Febrero de 2007, la actora consigna boleta de citación efectuada a la parte demandada mediante el tribunal de los municipios Tovar del Estado Aragua y solicita citación por carteles.
En fecha 28 de febrero de 2007, se acorado la citación mediante carteles.
Luego de haber cubierto todos los parámetros necesarios a los fines de alcanzar la citación de la parte demandada, en fecha 03 de mayo de 2007, comparece ante este tribunal la parte demandada asistido de abogados y se da por citado.
En fecha 07 de junio de 2007, la parte demandada pro cede a dar contestación a la demanda.
Ambas partes consignaron las respectivas pruebas.
En fecha 06 de julio de 2007, consta en autos que la parte demandada otorga poder a los Abogados en ejercicio José Ramón Acosta Duran y Alejandra Maria Lara Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. : 36.425 y 101.001 respectivamente.
En fecha 09 de julio de 2007, se agregaron a los autos las pruebas consignadas.
La parte actora solicita cómputo y se fije oportunidad para informes.
En fecha 29 de octubre de 2007, la parte actora presenta escrito de informes
En fecha 10 de marzo de 2008, difiere el lapso para dictar sentencia.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el actor solicita se aboque al conocimiento de la causa la Jueza Eumelia Velásquez, siendo que en fecha 04 de diciembre de 2008, la misma se aboco ordenando la notificación de las partes.
En fecha 05 de abril de 2010, el demandado otorga poder apud acta a el abogado en ejercicio Ricardo Tulio garban Pocay, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. : 21.409.
En fecha 12 de mayo de 20010, la parte actora solicita sentencia.
En fecha 25 de octubre de 2010, la quien aquí suscribe procede a abocarse al conocimiento del caso ordenando la notificación de las partes.
Ambas partes se dan por notificados del abocamiento de quien aquí suscribe.
En fecha 10 de enero de 2011, mediante auto se solicita a las partes consignar documento contentivo de declaración sucesoral de los bienes de quien en la presente acción se solicita la partición y acta del matrimonio celebrado entre el referido ciudadano y la ciudadana Tomasa Ruttman de Morales, cuya declaración consta en autos aun y cuando no estamos ventilando la partición de los bienes de la referida cónyuge.
En fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora manifiesta a través de su representante judicial, que no han efectuado la declaración sucesoral de los bienes dejados por el causante José Morales Mora, supra identificado.

II
Manifiestan los Apoderados Judiciales de los actores que sus poderdantes son hijos del ciudadano José del Carmen Morales Mora, titular de la cedula de identidad No.: 2.891.558, quien falleció ad-intestato en la Clínica Vista Alegre Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de febrero de 2006, tal como consta de acta de defunción No. : 235 de fecha 15 de febrero de 2006, expedida por la primera autoridad de la parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito capital, que sus poderdantes tienen como hermano al ciudadano Tony Alexander Morales Ruttman, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 10.633.513, el cual es hijo del finado supra identificado y de la señora Tomasa Angelina Ruttman de Morales, titular de la cedula de identidad No. : 1.711.492, quien falleció Ab-intestato el día 09 de diciembre de 1.997, manifiestan que el de cujus tenía la propiedad de un porcentaje sobre varios inmuebles, los cuales señalan en forma pormenorizada, observándose que alguno de los bienes fueron adquiridos por el Ciudadano José del Carmen Morales Mora, padre de los actores y otros bienes fueron adquiridos por quien en vida era su cónyuge la ciudadana Tomasa Angelina Ruttman de Morales.
A juicio de quien aquí decide, es requisito indispensable que las partes acompañen el acta de matrimonio señalado a los fines de determinar cual bien ingreso al patrimonio del de cuyus, antes del matrimonio, y cual bien forma parte de la comunidad conyugal, acta que no fue acompañada al escrito libelar, asimismo considera quien aquí juzga que es imprescindible acompañar la planilla de declaración sucesoral del padre de los actores y demandados, en virtud de que, si bien es cierto los documentos anexados a la demandada se evidencia que el decuyus es propietario, no es menos cierto que no consta el referido documento donde consta que son los herederos, ese documento que los va a catalogar como herederos es la Planilla Sucesoral de declaración de bienes o certificado de solvencia de sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, correspondiente al de cuyus José del Carmen Morales , quien era mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 2.891.558 y que por tratarse de bienes inmuebles su trafico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, amen, de que es ese el documento probatorio declarativo de la propiedad, siendo un requisito sine qua non, para poder intentar la acción de partición de bienes que incluso debió ser acompañada al escrito libelar. Ahora bien, se evidencia que una exigencia de la misma Ley, lo que hace necesario que para demandar en partición la parte actora deberá acompañar a esta los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, de matrimonio, sentencia de divorcio y la declaración sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues esta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo, para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como documentos fundamentales que deben acompañar al libelo de demanda, siendo otros, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento doctrinario, en el libro “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (2001), del autor patrio Dr. José Román Duque Corredor, quien expresa:

“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”
Ahora bien, considera quien aquí suscribe que se trata de normas de estricto orden público, el que se le someta a una condición, como lo es, lo señalado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la proporción en que deben dividirse los bienes.
Así mismo esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido y emitido por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito del estado Aragua en el cual expreso: “De la revisión exhaustiva de los autos, se evidencia que los demandantes consignaron los distintos documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, entre los cuales se encuentra el documento de propiedad que acreditaba la propiedad del De Cujus sobre el bien y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento y las actas de defunción; sin embargo no constan en autos ni los documentos ni los datos donde se encuentran en las oficinas públicas de la declaración sucesoral registrada, y como se explico anteriormente, la presentación de tal documento es un requisito necesario para invocar una presunta comunidad y así poder pedir su liquidación y partición.
De igual forma, ésta Juzgadora debe confirmar el criterio sostenido por el Juez Aquo, en cuanto señala que a pesar que los co-demandantes, señalaron en su libelo de demanda el carácter de coherederos, es decir, sus “líneas de descendencia” con los De cujus JULIO ARROYO y de su cónyuge SANTA PEREZ DE ARROYO, lo mismos no exceptúa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento civil.

Es por estas razones, que observa esta Alzada que la falta de consignación de la Planilla Sucesoral de Declaración de Bienes o Certificado de Solvencia de Sucesiones, el cual forma parte de los documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, la cual no puede ser suplida con otra clase de pruebas, por ser este un procedimiento declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa la sentencia recurrida de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,….” .
Así las cosas, en virtud de todos los argumentos explanados en la motiva de la presente sentencia, es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la acción de partición de la comunidad hereditaria. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentaron los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ MORALES TORRES e INGRID TRINIDAD MORALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. : 14.446.187 y 15.759.258 respectivamente, contra el ciudadano TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN, mayor de edad, venezolano, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.633.513.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la sentencia se no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011).- Años 200° y 151°.-
LA JUEZA PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 02: 35p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. 21.409