REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, Veintidós (22) de Febrero de 2011.
200º y 151º
EXPEDIENTE: 23296.
PARTE ACTORA: ISABEL BELLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 3.283.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 61.430.-
PARTE DEMANDADA: EUCARIS COLON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.600.000.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
CUESTIONES PREVIAS.
I
Se inicia la presente incidencia en virtud de la interposición de la parte demandada de cuestiones previas en el juicio de Cumplimiento de contrato de comodato intentado, por ISABEL BELLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 3.283.504, contra EUCARIS COLON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.600.000, dichas cuestiones previas fueron alegadas mediante escrito presentado al tribunal en fecha 12 de enero de 2011, el cual se encuentra inserto al folio 76 del expediente, en los siguientes términos: “ SEGUNDO: hoy (12-01-2011) rechazo, niego y contradigo lo plasmado en la compulsa recibida por mi persona y de conformidad con el articulo (346) numerales (2,3,4,6,11) del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alego las cuestiones previas para que sean subsanadas por el poderdante y apoderado de la demandante. El poder otorgado al apoderado abogado HERNANDEZ BRUDA ELIO SIMON, es objeto de nulidad la otorgante es casada y su esposo falleció antes otorgar el instrumento poder ESTE PODER ES DE REPRESENTACION Y DISPOSICIÓN DEL BIEN, por lo que debería estar firmado por ambos cónyuges y en su defecto la declaración sucesoral. EL TITULO SUPLETORIO NO HA SIDO REGISTRADO, Esta vivienda fue construida por la DIRECCION DE MALARIOLOGIA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL EN EL AÑO 1.978, A NOMBRE DE PABLO HERNANDEZ y no ha sido cancelada en de interés social el titulo no tiene valor jurídico ante esta institución como para demandar la propiedad de la misma. LA POSESION LA TENGO YO YA QUE DESDE HACE DOCE AÑOS OCUPO PACIFICAMENTE ESTA VIVIVENDA SIN HABER SIDO INTERRUMPIDA POR NADIE. Tal como consta en justificativo de testigos numero: 0802-2010 de fecha (14-12-2010) el cual anexo marcado con la letra (A)”.
Ahora bien, en fecha 14 de enero de 2011, la parte demanda presenta escrito rechazando en forma pormenorizada todas y cada unas de las cuestiones previas opuestas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio solo la parte actora promueve: a.- el merito favorable de los autos.- B.- Promueve la tradición histórica de propiedad del inmueble objeto de litigio. C.-Promueve los facturas de cancelación de servicios públicos. D.-Promueve la prueba donde se evidencia la intencion de llegar a un acuerdo respecto a la entrega del inmueble. E.- Promueve la solicitud de contrato de arrendamiento ante la Alcaldía correspondiente.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas y procede al análisis de cada una de ellas en los siguientes términos:
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Observando quien aquí decide que la misma se refiere la falta de capacidad procesal, es decir, la diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores) quienes aunque son sujetos de derecho y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer estas por actos propios, en el caso de marras, la parte demandada no explico, probo en ningún momento la incapacidad de la actora, amen de que la parte actora rechaza dicha cuestión previa, motivo por el cual es forzoso para quien aquí juzga decide sin lugar la cuestión previa mencionada. Así se decide.
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dicho numeral se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, alegando la parte demandada que la actora es casada y que falleció antes de otorgar el poder, a este particular considera quien aquí decide que el poder fue otorgado en forma personal y no en nombre y representación de su esposo, amen que la referida cuestión previa se refiere es a la incapacidad del apoderado para ejercer el poder, evidenciándose a todas luces que el mencionado apoderado tiene facultad para ello en virtud de que tiene capacidad de postulación por ser abogado en ejercicio, motivo por el cual se debe declarar sin lugar al cuestión previa de marras. Así se decide.
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL CUARTO DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Esta cuestión previa se refiere a la falta de representación del citado, y se presenta generalmente cuando se trata de citación de un persona jurídica en el caso de marras estamos en presencia de un sujeto pasivo de los calificados como persona natural y no jurídica, perfectamente identificada tanto en el libelo como, en el escrito contentivo de cuestiones previas, es por lo que es imperativo para quien aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa analizada. Así se decide.
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Esta cuestión previa alegada se refiere a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí decide que la demandada no expone la razón por la cual alega la referida cuestión previa, sin embargo este tribunal procedió a efectuar la lectura del libelo de la demanda y considera que no existe defecto alguno que indique la ausencia de los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse efectuado la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, motivo por el cual debe declararse sin lugar la referida cuestión previa alegada. Así se decide.
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL DECIMO PRIMERO DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Esta cuestión previa se refiere a la inadmisibilidad de la demanda, siendo que considera quien aquí decide que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibido, derivándose dicha prohibición de una disposición expresa, en el caso de marras estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de comodato, dicha acción esta legalmente admitida y la misma no es considerada que va en contra del orden publico y las buenas costumbres, motivo por el cual debe declararse la analizada cuestión previa sin lugar. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, De Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, todas las cuestiones previas opuestas en escrito de fecha 12 de enero de 2011, el cual se encuentra inserto al folio 76 del expediente, es decir se declaran sin lugar las cuestiones previas señaladas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, SEXTA Y DECIMA PRIMERA CUESTION PREVIA OPUESTA.
SEGUNDO; Se condena a la parte demandada por haber resultado vencido conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Veintidós(22) días del Mes de Febrero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), se publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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