REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 22 de Febrero de 2011.
200º y 151º
EXPEDIENTE: 23.399.
PARTE ACTORA: ANGELO PERUGINI RINALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. : 8.819.427.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yolanda del Valle Herrada y German de Jesús Rondón Briceño, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 94.211 y 14.605, respectivamente
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MITAD DEL MUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 30 de Agosto de 1.991, bajo el No. :35, Tomo 437-A, representada por su Director Juan Cruz Paredes Chique, mayor de edad, ecuatoriano, titular de la Cédula de Identidad N°: 81.279.103.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(EN APELACIÓN)
Se ordena el ingreso mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2011, para conocer en alzada del presente expediente proveniente del Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por el Ciudadano ANGELO PERUGINI RINALDI, titular de la cédula de identidad No. : 8.819.427, contra COMERCIAL MITAD DEL MUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 30 de Agosto de 1.991, bajo el no. :35, Tomo 437-A, representada por su Director Juan Cruz Paredes Chique, mayor de edad, ecuatoriano, titular de la Cédula de Identidad N°: 81.279.103, en virtud de la apelación formulada en fecha 24 de Enero de 2011, por la actora según consta de diligencia inserta al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, de la sentencia definitiva emitida en el Tribunal de Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha Diecinueve (19) de Enero del Dos Mil Once (2.011).
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
En fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano Ángelo Perugini Rinaldi, supra identificado, debidamente asistido de Abogado en ejercicio, presento demanda contentiva de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud de que la demandada traspaso el local comercial arrendado infringiendo de esta manera las cláusulas que se han pactado en el contrato de arrendamiento, fundamenta la acción en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, solicita se de por resuelto el contrato con las condenatoria en costas correspondientes.
La parte demandada una vez citada procedió a dar contestación a la demanda en tiempo hábil y en el lapso probatorio ambas partes procedieron a hacer uso de su derecho.
En fecha 19 de Enero de 2011, se publico sentencia la cual fue objeto de apelación, motivo por el cual corresponde a quien aquí decide resolver sobre la controversia planteada, es decir los hechos controvertidos en el juicio.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada opone en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifiesta que niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en el escrito libelar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Presenta anexo al escrito libelar contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ciudadano Angelo Perugini Rinaldi, y la compañía Comercial Mitad del mundo C.A., dicho documento no ha sido objeto de impugnación alguna, ni dicha existencia ha sido objeto de controversia, motivo por el cual es prueba de la relación jurídica contractual arrendaticia entre las partes mencionadas, siendo este un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Presenta titulo supletorio, con el cual prueba la propiedad sobre el inmueble objeto de arrendamiento, y al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, siendo este un documento publico, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Presenta inspección judicial extrajudicial, la cual fue impugnada por el demandado en la contestación de la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve copia certificada de documento constitutivo de Comercial Mitad del Mundo C.A., donde se evidencia que el ciudadano Juan Paredes es el director y representante de la compañía, siendo este un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Promueve igualmente actas constitutivas de la Compañía Anónima Agromundo, donde se evidencia que la misma funciona en la misma dirección de la Compañía Comercial Mitad del Mundo, y se observa el mismo representante legal, es decir, el ciudadano Juan Paredes, supra identificado, siendo este un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Consigna contrato de cooperativa celebrado con Mercados De Alimentos C.A, en la cual se evidencia que el ciudadano Juan Paredes, es socio en la misma, siendo este un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Promueve inspección judicial en el Libro de Consignaciones de Alquileres llevados por el Tribunal a quo e inspección judicial en el local donde funciona Comercial Mitad del Mundo C.A, así mismo se observa que no consta en autos la evacuación de las mismas.
III
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” (2003), expone: que el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica que “es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”, es de considerar, entonces, los efectos que produce el subarrendamiento parcial o total efectuado por el arrendatario sin esa autorización. 1.- Entre el arrendador y el subarrendador, la relación arrendaticia se mantiene incólume, a menos que aquél posteriormente la haya consentido o autorizado, pues la nulidad de que está inficionado ese subarrendamiento no es absoluta sino relativa, tratándose de que puede ser confirmada, pues es convalidable y prescriptible. El arrendatario sigue en su condición de tal ante el arrendador y carece de cualidad para oponer el subarrendamiento al arrendador, porque su acto es considerado nulo. El autor José Luís Aguilar Gorrondona, En Su Libro “Contratos Y Garantías, Derecho Civil Iv, Edición 17°, UCAB, 2007, Página 395 Y Siguientes, nos enseña que: “…se entiende por subarrendamiento el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero (el subarrendatario)”. Ahora bien, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.583, señala…”el arrendatario puede subarrendar si no se le privó de ese derecho; más aún, puede hacerlo cuando se pactó en el arrendamiento una prohibición relativa, es decir, que podría subarrendar contando con el consentimiento, siempre que el subarrendatario reúna condiciones de solvencia y buen crédito; pero en ningún caso podría subarrendar si se le prohibió expresamente”. La cláusula contraria puede referirse a la cesión, al subarrendamiento, o a ambos. Si la cláusula prohíbe ceder y subarrendar el inmueble debe entenderse que prohíbe ceder y subarrendar tanto el inmueble en su totalidad como parte de él. Cuando en el contrato se establece que el arrendatario podrá ceder y subarrendar con la aprobación del arrendador, se considera que el arrendatario no tiene recurso legal contra la negativa del arrendador a autorizar la cesión o subarrendamiento; que cuando se subordina a la voluntad de ambas partes, sólo se confiere al arrendador el derecho de aprobar o improbar la persona del cesionario o subarrendatario; y que cuando se exige que la autorización o aprobación del arrendador sea por escrito normalmente esa exigencia es sólo “ad probationem”. Si el arrendatario cede o subarrienda estándole prohibido, el arrendador puede intentar contra él la acción de cumplimiento o de resolución u oponerle la excepción “non adimpleti contractus”, además de exigirle la indemnización de los daños y perjuicios, si los hubiere; en el presente caso el contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano Angelo Perugni Rinaldi y la compañía Comercial Mitad del Mundo C.A es prorrogable por periodos iguales así como lo expresa en la cláusula tercera del referido contrato en este caso se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la acción de Resolución de Contrato fundamentada en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en el presente juicio establece: “la arrendataria, no podrá ceder, traspasar o subarrendar el inmueble objeto de este contrato total ni parcialmente, sin la previa autorización de el arrendador dada por escrito”, así como también el artículo 1159 del Código Civil, el cual establece: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, y en el artículo 1160 ejusdem “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. En este sentido el demandante en ningún momento probó que la parte demandada en el presente juicio haya incumplido con la cláusula séptima del contrato privado.
De las pruebas valoradas considera esta Alzada que la parte demandante (arrendador) demandó a la arrendadora por incumplir con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento privado, la carga probatoria pesa sobre el demandante, quien no pudo probar el subarrendamiento, debió desplegar una actividad probatoria que le permitiera aseverar su pretensión, no consigno documento o prueba alguna que acrediten que en efecto la arrendadora subarrendó el inmueble. El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece…..” Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o extintivo de la obligación…”
La regla constituye un aforismo en Derecho Procesal ya que. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.-
Por ultimo la carga de la prueba como lo hemos visto, se impone por la Ley y la Doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
En vista de las consideraciones hechas por esta Alzada esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda y SIN LUGAR la apelación. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, De Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En funciones de Alzada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la actora SEGUNDO; SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de Enero de 2011, TERCERO: se condena la parte recurrente por haber resultado vencido en el proceso conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Veintidós (22) días del Mes de Febrero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:20 AM), se publico la anterior Sentencia
LA SECRETARIA
EXP.23.399
MZ/ja
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