REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SÍNTESIS
Se inicio la presente demanda por libelo presentado por el ciudadano Gustavo Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.812.283, por interdicto de Amparo contra el ciudadano Severino de Jesús Goncalves Albano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 8.813.662.-
Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2010, se presentó el ciudadano Gustavo Francisco Rodríguez, parte actora, desistiendo de la acción, y que se levante la medida de prohibición de Enajenar y gravar que consta en el oficio Nro 443, de fecha 04 de Mayo de 2000.-
En fecha 14 de Enero de 2011, la ciudadana Filomena Nunes de Goncalves, como parte demandada actuando como viuda del difunto Severino de Jesús Goncalves Albano, convino en el desistimiento, solicito la homologación del convenimiento y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.......................................................... ..............................................
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa.. ........................................................................
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. .................................................................
De las normas citadas, se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada......................................................................
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Se evidencia de autos, que la parte actora desistió de la acción.
Ahora bien, se dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en virtud del consentimiento de la parte contraria y llenos como están los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción en el caso de autos. Así se declara. .............................................
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIOB DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN formulado por la parte actora ciudadano Gustavo Francisco Rodríguez Carrillo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.812.283, asistido por el abogado e ejercicio Ángel Ulloa, I.P.S.A Nro 44.921, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. SEGUNDO: Se acuerda levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 04 de Mayo de 2000, mediante oficio Nro 443-00, sobre el inmueble, ubicado en la segunda planta del Edificio Unicentro de la ciudad de La Victoria cruce con calle García Sena, el cual tiene un área de Doscientos veinticuatro metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (224,98 Mts2), alinderado Norte: Con fachada norte y área de circulación; Sur: Fachada Sur; Este: Fachada Este y Oeste: Con área de circulación, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio José Felix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de fecha 02-08-1988, bajo el Nro 13, Tomo 87 al 94, Protocolo Primero, Tomo 4.-...........
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2011
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA .
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02: 00 PM LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO
MZ/JA/MA
Exp Nº 16.517