REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: CARMEN MADERO
DEMANDADO: MIGUEL ARRIETA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (EXTINCION DE LA OBLIGACION)
EXP: 435

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Victoria Madero, en fecha 02 de Febrero de 2011, mediante el cual hace referencia que su hija Marycarmen Arrieta, es mayor de edad, y solicitó suspender las medidas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 04 de Junio de 2002, se recibió solicitud de pensión de alimentos intentada por la ciudadana Carmen Madero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.688.746, contra el ciudadano Miguel Alonzo Arrieta, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.694.033, a favor de su hija Maricarmen Arrieta.-
En fecha 10 de Junio de 2002, se admitió la demanda. Se libró oficio Nro 983 a la Administradora del Conjunto Residencial Cañaveral se decretaron las medidas sobre el 30% de las utilidades y el 50% sobre las Prestaciones Sociales.-
En fecha 16 de Diciembre de 2002, el Tribunal en vista de la consignación de la constancia de trabajo acuerda y libra oficio Nro 1.769 acordando la retención del 25 % del Sueldo Mensual.-
Habiendo quedado narrados los hechos, pasa esta juzgadora a emitir decisión, en los siguientes términos:
Motivación para decidir.
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, la parte actora solicitó que se suspendan las medidas por cuanto su hija ya es mayor de edad, en este sentido, este Tribunal pasa analizar la Extinción de la Obligación de Manutención.-
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.

En el caso que nos ocupa, se observa que la beneficiaria Carmen Victoria Madero, nació en fecha 10 de Noviembre de 1988, tal como consta en la Partida de Nacimiento insertas al folio 4 del expediente, por consiguiente es mayor de edad, en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta en los autos que la ciudadana Marycarmen Arrieta, hayan manifestado a este Tribunal que se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, o que padezcan alguna deficiencia física o mental, que lo incapacite para proveerse su propio sustento, en consecuencia, siendo evidente la mayoría de edad de la beneficiaria, debe extinguirse de pleno derecho la obligación de Manutención decretada por este Tribunal, en fecha 10 de Junio de 2002. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, CARMEN VICTORIA MADERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.688.746, en la Solicitud de Pensión de Alimentos, contra el ciudadano MIGUEL ALONZO ARRIETA TERAN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.694.033, en beneficio de su hija MARYCARMEN ARRIETA MADERO. Consistente en la retención del 30 % sobre las utilidades, el 25 % del Salario mensual y el 50% sobre la Prestaciones sociales.- SEGUNDO: Se deja sin efecto la retención del 30 % sobre las utilidades, EL 25 % del salario mensual y el 50% sobre las prestaciones del ciudadano Miguel Alonzo Arrieta Madero, las cuales fueron acordadas mediante oficio Nro 983 de fecha 10 de Junio de 2000, las utilidades y prestaciones, y en fecha 16 de Diciembre de 2002, bajo oficio Nro 1.769 el 25 % sobre el sueldo básico mensual en consecuencia, ofíciese al Administrador del Conjunto Residencial Cañaveral, a los fines del levantamiento de las mimas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, Tres (03) de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, en el expediente
LA SECRETARIA,
EV/JA/MA
EXP 435