REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, cuatro (04) de febrero de 2011.
201º y 152º
Expediente: 21.911.
Parte actora: Zoraida Brito Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.967.785.
Parte demandada: Ligia Mercedes Brito Arias, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.936.366.
Defensora de oficio de parte demandada: María Nieves, I.P.S.A. 111.259.
Motivo: Prescripción adquisitiva
Sentencia Definitiva.
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de prescripción adquisitiva, presentado en fecha 03 de agosto de 2.007, por la ciudadana Zoraida Brito Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.967.785, asistida por la Abogada Leonora Trujillo Vera I.P.S.A. 31.899, contra la ciudadana Ligia Mercedes Brito Arias, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.936.366.
En fecha 07 de agosto de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, igualmente ordenó la publicación de edictos para citar a todas aquellas personas que tengan interés o los pretendan sobre el inmueble.
En fecha 26 de septiembre de 2.007, el alguacil del tribunal informo mediante diligencia que no logró practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 28 de agosto de 2007, la parte actora solicita se practique citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2007, este Tribunal ordena practicar la citación a la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 16 de octubre de 2007 la parte actora consigna carteles de citación, publicados en fecha 21-10-2007 y 16-10-2007.
En fecha 30 de octubre de 2007 la parte actora y la parte demandada celebraron transacción. En la misma diligencia la parte demandada se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2007 el tribunal mediante auto acuerda que se pronunciará sobre la homologación de la transacción en sentencia definitiva, una vez que se demuestre el derecho de posesión del inmueble y ordena la citación por edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.
En fecha 22 de febrero de 2008, la parte actora consignó 34 ejemplares de los diarios “El Aragueño” y “El Clarín”, donde se publicó las citaciones por edictos.
En fecha 14 de marzo de 2008, este tribunal designó como defensor de oficio de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, a la abogada en ejercicio María Soledad Nieves.
En fecha 28 de marzo de 2008, el alguacil del Tribunal consigna boleta suscrita por la abogada María Soledad.
En fecha 01 de abril de 2008, comparece ante este tribunal la abogada María Nieves, I.P.S.A. 111.259, mediante diligencia acepta el cargo como defensora de oficio.
En fecha 11 de abril de 2008, se ordena la citación a la defensora de oficio María Nieves, I.P.S.A. 111.259.
En fecha 17 de abril de 2008, el alguacil consigna boleta de citación suscrita por la abogada María Nieves, I.P.S.A. 111.259
En fecha 27 de mayo de 2008, la defensora de oficio, en representación de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, dio contestación a la demanda. En fecha 14 de julio de 2008 la parte demandada y la parte actora promueven pruebas. La parte actora promueve:
1. Invoca el mérito favorable de los autos, especialmente la admisión de los hechos narrados en el libelo de demanda, y el reconocimiento del derecho de posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, que hace en forma expresa la demandada en el convenimiento efectuado ante este despacho en fecha 30 de octubre de 2007, y que riela al expediente en los folios 25 vto., y 26.
2. Promueve constancia (de consulta de abonados) expedida por la compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
3. Planilla de liquidación N° 115313 de fecha 26-07-07, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, riela al expediente en el folio 12.
4. Recibo de pago N° 000010547 de fecha 25-02-2008, expedida por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, riela al expediente en el folio 12. donde se refleja el pago de de 4 bimestre del año 2.008, de propiedad inmobiliaria, del inmueble objeto de la controversia. Que riela al expediente en folio 101, marcado “A”.
5. Correspondencia de fecha 05-11-2007, dirigida por la parte actora al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) en la que solicita información sobre su dirección o residencia electoral. Riela al expediente en folio 103, marcado “B”.
6. Oficio N° 402/07 de fecha 05-11-2007, emitido por el Consejo Nacional Electoral, en el que informa que durante el proceso de inscripción en el registro electoral, su dirección de habitación es calle Anselmo Cerró, N° 31 (norte), La Victoria estado Aragua, que riela al expediente en folio 102, marcado “B”.
7. Constancia de residencia de fecha 28-08-2007, emitida por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, donde se evidencia que los testigos Clara Rodríguez Teodoro Terán, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.021.553 y V- 4.399.137, declararon que la ciudadana Zoraida Brito Arias tiene fijada su residencia en la calle Anselmo Cerró, N° 31 (norte), La Victoria, estado Aragua, riela al expediente en el folio 104, marcada “C
8. Constancia de Solvencia de fecha 13-06-08, expedida por compañía anónima Hidrocentro, agencia la victoria, para demostrar que el inmueble objeto de la causa esta solvente en el pago del servicio de agua potable y saneamiento, riela al expediente en el folio 105, marcado “D”.
9. Constancia de Solvencia de fecha 13-06-08, expedida por C.A.D.A.F.E., para demostrar que el inmueble objeto de la causa no posee facturas, ni otros efectos pendientes por cancela, riela al expediente en el folio 106, marcado “E”.
10. Constancia de referencia comercial de fecha 13-08-2007, expedida por la sociedad mercantil ”INTER” (inversiones en televisión por cable, C.A.), con la finalidad de probar que dicha empresa presta servicio de televisión por cable al inmueble objeto de la presente causa, y que su cliente es Zoraida Brito Arias. Riela al expediente en el folio 107, marcado “F”.
11. Facturas canceladas expedidas por C.A.D.A.F.E., agencia La Victoria, estado Aragua, que rielan al expediente en los folios 108 al 144. y facturas canceladas emitida por Hidrocentro, agencia La Victoria, estado Aragua, que rielan al expediente en los folios 145 al 206. con la finalidad de probar que aun cuando las facturas estaban en nombre de su madre, dicho servicio ha sido pagado con dinero del peculio y a expensas de la actora, y demuestra que siempre se ha comportado como dueña y propietaria del bien poseído.
12. Prueba de informes; a los fines de probar el fallecimiento de los padres de la parte actora, así como su filiación, la actora promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tales fines se dictó oficio N° 1762-09, a la Oficina de registro civil del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua en fecha 19 de junio de 2009, para que informen a este Tribunal de los siguientes hechos: A) Si en el libo de defunciones llevados por ese despacho aparece el acta de defunción del ciudadano Federico Brito Salcedo; B) Si dicho fallecimiento fue asentado en el acta N° 36 de fecha 20-01-1986; C) Si igualmente aparece acta de defunción de Blanca Luisa Arias, D) y que dicho fallecimiento fue asentado en el acta N° 300, folios 71 y 72, de fecha 06-06-1991, E) que tal hecho ocurrió en la calle Anselmo Cerró N° 31, La Victoria, estado Aragua; F) Si la persona que hizo la presentación del hecho fue la ciudadana Zoraida Brito Arias; G) Si en los libros de presentación o de nacimiento llevados por esa oficina aparece el acta de nacimiento de la ciudadana Zoraida Josefina Brito Arias; H) Si el referido acontecimiento fue asentado en el acta N° 977 del 22-12-1955; I) si igualmente aparece en dicha acta que sus padres eran Blanca Luisa Arias y Federico Brito Salcedo. Folios 277 y 278. En fecha 22 de julio de 2009, el dicho Registro Civil, envió la información requerida a este Tribunal, resultando afirmativa toda la información solicitada e igualmente anexa copias certificadas de las actas, las cuales rielan al expediente en los folios 293 al 296.
13. Asimismo, la actora promovió la prueba de informes, a los fines de que el Consejo Nacional Electoral, informe en relación a los siguientes hechos: 1. si en el registro de inscripción de electores aparece la ciudadana Zoraida Brito Arias, y en caso afirmativo que informe la dirección o residencia electoral de esta. A tales fines se dictó oficio N° 1763-09, en fecha 19 de junio de 2009. En fecha 05 de agosto de 2009, envió la información requerida a este Tribunal, resultando que la dirección del la actora es la misma del inmueble objeto de la controversia, riela al expediente en su segunda pieza en el folio 12.
14. Promovió prueba de informe, a los fines de que CORPOELEC informe, si el servicio de energía eléctrica en el punto de suministro ubicado en la calle Anselmo Cerró (norte) N° 31, La Victoria estado Aragua, no posee facturas ni otros pendientes que cancelar a esa empresa. A tales fines se dictó oficio N° 1764-09, en fecha 19 de junio de 2009. En fecha 17 de agosto de 2009, envió la información requerida a este Tribunal, resultando que el inmueble no posee facturas ni otros efectos pendientes que cancelar a la empresa, riela al expediente en su segunda pieza en los folio 35 al 37.
15. Promovió prueba de informe, a los fines de que Hidrocentro informe, si el inmueble ubicado en la calle Anselmo Cerró (norte) N° 31, La Victoria estado Aragua, está solvente en el pago del servicio prestado por concepto de agua potable y saneamiento. A tales fines se dictó oficio N° 1765-09, en fecha 19 de junio de 2009. En fecha 17 de agosto de 2009, envió la información requerida a este Tribunal, resultando que el inmueble esta solvente, riela al expediente en su segunda pieza en el folio 14 y 15.
16. Promovió prueba de informe, a los fines de que Inversiones en Televisión por Cable, C.A. informe: A) si la ciudadana Zoraida Brito Arias es cliente de esa empresa, y en caso afirmativo, B) si que identificada con el número de abonado 512, C9 si la empresa presta servicio de televisión por cable al inmueble ubicado en la calle Anselmo Cerró (norte) N° 31, D) si Zoraida Brito Arias, esta solvente con el referido servicio. A tales fines se dictó oficio N° 1766-09, en fecha 19 de junio de 2009. En fecha 17 de julio de 2009, dicha empresa, envió la información requerida a este Tribunal, resultando afirmativa toda la información solicitada, resultas que rielan al expediente en el folios 290.
17. Promovió prueba de informe, a los fines de que la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua informe si el inmueble ubicado en la calle Anselmo Cerró (norte) N° 31, La Victoria estado Aragua, está solvente en el impuesto por concepto de propiedad inmobiliaria. A tales fines se dictó oficio N° 1767-09, en fecha 19 de junio de 2009. En fecha 27 de julio de 2009, dicha dirección, envió la información requerida a este Tribunal, resultando que dicha contribuyente canceló el inmueble urbano correspondiente a los años impositivos 2008 y 2009, resultas que rielan al expediente en el folio 302.
18. Promovió prueba de informe, a los fines de que C.A.N.T.V. informe: A) si la ciudadana Zoraida Brito Arias, efectuó contrato por servicio telefónico con esa empresa, en caso afirmativo que informe, B) si la instalación de servicio fue hecha en la casa ubicada en la calle Anselmo Cerró (norte) N° 31, La Victoria, estado Aragua, C) si la fecha de orden de instalación fue en fecha 05 de junio de 1986; D) si el número telefónico asignado actualmente es el 044-3232291; E) si la prestación del referido servicio telefónico ha sido continuo hasta la presente fecha; F) informe el status actual de dicho servicio telefónico. A tales fines se dictó oficio N° 1768-09, en fecha 19 de junio de 2009. en fecha 03 de junio de 2010, envió la información requerida a este Tribunal, resultando afirmativa toda la información solicitada, resultas que rielan al expediente en su segunda pieza, en el folio 67.
19. promueve de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los testigos: Salvador Martínez Zapata, Cruz Castro, Luís Díaz, Francisco Briceño Herrera y José Amador Moreno, titulares de la cédula de identidad N° 1.786.525; 8.580.792; 4.403.180; 10.355.100 y 3.217.607 respectivamente.-
La defensora de las personas que se crean con derecho en el inmueble, promovió:
1. Merito favorable de autos a favor de las personas desconocidas que tengan interés.
2. Promueve y ratifica todas las actuaciones que se encuentran insertas en la litis tales como los ejemplares de las notificaciones publicadas que rielan al expediente en los folios de 42 al 76.
3. Invoca el principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando estas beneficien a las personas desconocidas que se crean con derechos sobre el inmueble.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez designada Dra. Eumelia Velásquez y en fecha 01 de diciembre de 2008, la misma se abocó al conocimiento de la causa. Ordena notificar a la defensora de oficio la abogada en ejercicio María Soledad Nieves.
En fecha 09 de diciembre de 2008, ordena notificar del abocamiento a la parte demandada, mediante correo con acuse de recibo.
En fecha 14 de enero de 2009, la defensora de oficio la abogada en ejercicio María Soledad Nieves, se da por notificada del abocamiento de la Juez.
En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal ordena la notificación del abocamiento por carteles, a la parte demandada, debido a que no fue posible la notificación por correo con acuse de recibo. Y ordena librar nueva boleta y comisiona al Juzgado distribuidor del Municipio Valencia, con sede en valencia, a los fines de que practique la notificación.
En fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal recibe comisión y la agrega a los autos.
En fecha 19 de junio de 2009, el tribunal admite las pruebas de la parte actora y por la defensora de oficio.
En fecha 26 de julio de 2010, la actora presenta escrito de informes el cual fue agregado en tiempo hábil.
En fecha 25 de octubre de 2010, quien aquí suscribe me aboque al conocimiento de la causa.
De la demanda:
Alega la parte actora que desde hace mas de 25 años viene poseyendo, en forma continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener como dueña o propietaria un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, el cual mide doscientos sesenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (266,24 mts2) y un área de construcción de noventa y siete metros con diez decímetros cuadrados (97,10 mts2), ubicado en la calle Anselmo Cerró, marcada con el N° 31, barrio de Jesús, La Victoria estado Aragua, hoy municipio José Félix Ribas, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa del dr. Hermoso; sur: casa de Guillermo Ruth; este: calle norte 06 en medio con casa que fue de Ana Armas y oeste: solar de Bonifacio Aponte. Que el referido inmueble fue adquirido por la demandada mediante documento registrado ante la oficina de registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, La Victoria, anotado bajo el numero 04, folios 12 al 14, protocolo primero (1°), trimestre primero (1°), tomo Primero (1°), de fecha 08 de julio de 1986; que ha ocupado el inmueble con sus padres no siendo perturbada en la posesión; que conserva dicho inmueble en buenas condiciones de habitabilidad; que en vista que vive en el precitado inmueble ocupándolo como si fuera propietaria cumpliendo de esta forma con la posesión legítima; que desde la ocupación ha venido cumpliendo con todas las exigencias del inmueble tales como: agua, luz eléctrica, teléfono, pago de la propiedad inmobiliaria; que en virtud de los hechos narrados y la incorporación que invoca a su favor es claro y determinante que al transcurrir los años, es decir 25 años se ha consolidado a su favor la propiedad del inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión se ha consolidado en su persona. Pide sea declarado a su favor el derecho de propiedad; solicita igualmente que la sentencia definitiva que recaiga sobre este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble y que una vez firme y ejecutoriada se remita con oficio al registrador subalterno inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de su protocolización, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil; estima la demanda en doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000,00).
De la contestación:
La defensora de oficio, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en cada una de sus partes que pudieran perjudicar a los terceros desconocidos en la presente causa.
II
Esta juzgadora pasa a analizar el supuesto acto de autocomposición procesal, de fecha 30 de octubre de 2007, que riela al expediente en los folios 29 y 30; observa quien juzga que dicho acto de autocomposición procesal, es decir, la transacción, como lo denominan la parte actora y la parte demanda, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 1.713 y 1714 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; pues en dicha transacción no hay mutua concesión, y fue celebrada sin la participación de todas partes llamadas a juicio, solo fue celebrada por la parte actora y la parte demandada Ligia Mercedes Brito Arias; como es de observar en la litis existe un litisconsorcio pasivo forzoso o necesario, conformado por la parte demandada la ciudadana Ligia Mercedes Brito Arias y todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, representados en este juicio por la defensora de oficio; es criterio de este Tribunal que no puede haber transacción que ponga fin al juicio si no participan todos los integrantes de la relación procesal litisconsorcial. Por tal razón, esta Juzgadora no homologa la transacción. Y así se decide.-
Una vez aclarado este punto esta juzgadora pasa por ser de orden público a verificar si la presente demanda cumple con los requisitos de admisibilidad o no de la demanda.
Vista que la pretensión de la presente acción es que se declare la prescripción adquisitiva sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, este Tribunal pasa a examinar si la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma adjetiva. En efecto el Código de Procedimiento Civil, contiene en los artículos 690 y 691 los presupuestos de admisibilidad de la acción de prescripción adquisitiva, a saber:
a. Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b. Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c. Que se acompañe la demanda con una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.
En el presente caso, se observa que la parte actora, interpuso la presente demanda ante el Tribunal competente, y acompañó a la misma copia certificada del título de propiedad del inmueble constituido por una casa y una certificación de tradición legal, estos marcados “A” y “B y rielan a los folios 03 al 07 y del 08 al 10 respectivamente; ahora bien de estos últimos recaudos acompañados al libelo de la demanda se evidencia que la demandada la ciudadana Ligia Mercedes Brito Arias, es propietaria de la casa ubicada en la calle Anselmo Cerró, marcada con el N° 31, barrio de Jesús, La Victoria, estado Aragua, por venta que le hizo la ciudadana Julia Brito Salcedo, titular de la cédula de identidad N° 1.780.310, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, La Victoria, anotado bajo el numero 04, folios 12 al 14, protocolo primero (1°), trimestre primero (1°), tomo Primero (1°), de fecha 08 de julio de 1986. Igualmente se observa del documento de propiedad de la casa que el terreno sobre la cual ésta está construida es propiedad de la ciudadana Julia Brito Salcedo y no fue vendido a la demandada Ligia Mercedes Brito Arias. Existiendo a criterio de esta juzgadora pluralidad de pretensiones en la presente causa.
Ahora bien, a juicio de esta juzgadora la actora debió demandar igualmente, a la ciudadana Julia Brito Salcedo, ya que se observa de los documentos protocolizados ante la Oficina de Registro, que esta ciudadana es la propietaria del terreno objeto de la controversia; la misma debe ser codemandada principal, y en consecuencia formar parte del litisconsorcio pasivo necesario o forzoso en la presente causa; siendo este uno de los requisitos imperativos previsto en la norma adjetiva, en su artículo 691, de la cual se desprende que la intención de esta norma es imponer al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. Menoscabando así el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Julia Brito Salcedo.
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 837 de fecha 10-05-04 se pronunció en caso similar al establecer:
“…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…
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…Estos elementos evidencian, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A, debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
…La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento imprescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…”
En el presente caso, igualmente se observa que no fue consignada la copia certificada del documento del inmueble constituido por el terreno objeto de la prescripción adquisitiva, ni tampoco acompañó la actora a la demanda la correspondiente certificación de gravamen de los inmuebles objeto de la controversia, expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido, domicilio de las personas o propietarias del bien o de cualquier derecho real, lo cual obviamente genera que exista indeterminación en torno a las personas contra quienes se propuso la presente demanda de prescripción adquisitiva, incumpliendo así la norma procesal, prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la presente demanda por no cumplir la misma con los requisitos indispensables previstos en el artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Primero: sin lugar la presente demanda. Segundo: por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2.011).- Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA.
EXP.: 21.911.
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