REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO D-E LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA
DEMANDANTES: LINA ROSA CRISTOFORI DE VARGANCIANO y HEDDY ALCIA RODRIGUEZ DE CASANOVA
DEMANDADA: ZOILA ROSA BELIS HERNÁNDEZ
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
N° EXPEDIENTE: 18.137
PERENCION DE LA INSTANCIA
I.- ANTECEDENTES
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2002, se admitió la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por las ciudadanas LINA ROSA CRISTOFORI DE VARGANCIANO y HEDDY ALCIA RODRIGUEZ DE CASANOVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.056.780 Y V-3.847.961, con el carácter de Gerente y Directora, respectivamente, de la Empresa Mercantil FARMACIA NUEVA C.A., asistidas por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, contra la ciudadana ZOILA ROSA BELIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.847.359.
Agotada la citación personal de la accionada, en fecha 14 de noviembre de 2002, se libro cartel de citación.
En fecha 19 de noviembre de 2002, consta a los autos la fijación del cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2002, suscribió diligencia el abogado Alejandro Puccini, y consignó publicaciones del cartel de citación.
En fecha 17 de diciembre de 2002, suscribió diligencia la ciudadana Heddy Rodríguez, y solicitó se designara defensor ad litem. En fecha 10 de enero de 2003, se designó defensor de oficio al abogado Pedro Hernández, en esta misma fecha se libro boleta de notificación, la cual consta a los autos en fecha 11 de febrero de 2003.
En fecha 16 de febrero de 2003, compareció el abogado Pedro Hernández, aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 25 de febrero de 2003, suscribió diligencia la ciudadana Lina Cristofori, donde solicito la citación del defensor de oficio.
En fecha 24 de marzo de 2003, en virtud de que no constaba a los autos la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, se repuso la causa al estado de que el Secretario fijara el mismo, declarándose la nulidad de lo actuado desde el día 28-11-2002.
En fecha 31 de marzo de 2003, dejó constancia el Recetario de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 24 de abril de 2003, suscribió diligencia la ciudadana Lina Cristofori, donde solicito se designara defensor de oficio. En fecha 28 de abril de 2003, se designo defensor de oficio al abogado Pedro Hernández, ordenándose la notificación del mismo, la cual consta a los autos en fecha 09 de junio de 2003.
En fecha 01 de julio de 2003, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Karina Carpio.
En fecha 12 de agosto de 2003, suscribió diligencia la ciudadana Heddy Rodríguez, donde solicito se dictara sentencia.
En fecha 18 de agosto de 2003, compareció el abogado Pedro Hernández, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con las obligaciones que impone la Ley.
En fecha 16 de octubre de 2003, este Tribunal en uso de las facultades contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio todo lo actuado a partir del 18 de agosto de 2003, acordándose la notificación del abogado Pedro Hernández, a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo de defensor de oficio.
En fecha 18 de marzo de 2004, se revoco la designación del defensor de oficio Pedro Hernández, designando en su lugar al abogado Fernando Paredes. Cumplidos con los tramites inherentes a la aceptación y juramentación en el cargo, así como la citación del mismo a los fines de la contestación de la demanda, en fecha 30 de junio de 2004, se recibió escrito presentado por el abogado Fernando Paredes, Inpre No. 49.719, donde contestó la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2004, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 27 de septiembre de 2004, suscribió diligencia la ciudadana Heddy Rodríguez, donde solicito se dictara sentencia, en virtud de haber fenecido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Santiago Restrepo.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de que el abogado Fernando Paredes, Defensor de oficio de la parte demandada, era funcionario publico, se designo en su lugar a la abogada Yilda Flores, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la accionada, y en fecha 22 de abril de 2005, acepto el cargo y juro cumplir con la obligaciones.
En fecha 12 de mayo de 2005, se ordeno la citación de la defensora ad litem.
En fecha 30 de junio de 2005, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Licet López, en esta misma fecha, en virtud de que en fecha 12-05-2005, se ordenó la citación de la defensora de oficio, siendo lo correcto la notificación del abocamiento, este tribunal revoco el auto de fecha 12-05-2005. En fecha 29 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 514, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se dictó un auto para mejor proveer.
En fecha 08 de mayo de 2008, suscribió diligencia el ciudadano Delfín Esteban Belis Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.375.756, asistido por el abogado Jesús Pacheco, Inpre No. 62.545, donde consignó acta de defunción de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la ley adjetiva civil, se suspendió la causa, y se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, por medio de edicto, conforme a lo establecido en el artículo 231 ejusdem.
En fecha 26 de noviembre de 2008, suscribió diligencia la ciudadana Lina Cristofori, donde solicitó el abocamiento de la Jueza. En fecha 04 de diciembre de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza provisoria Eumelia Velásquez. En fecha 14 de enero de 2009, suscribió diligencia la parte actora, y se dio por notificada del abocamiento de la Jueza.
En fecha 29 de enero de 2009, suscribió diligencia la ciudadana Lina Cristofori, donde solicito se librara cartel de notificación del abocamiento a la parte demandada, y en fecha 05 de febrero de 2009, se negó lo solicitado en virtud de que en fecha 11 de julio de 2008, se había ordenado la suspensión de la causa mientras se citaran por medio de edicto a los herederos de la de cujus Zoila Rosa Belis Hernández, parte demandada, y no constaba a los autos la publicación del referido edicto.
En fecha 18 de enero de 2011, se aboco al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo.
II.-
Ahora bien, las UNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACION DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL INTER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL púes ellas –se repite- no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso”.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.
Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”
Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…”
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia”.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó: “…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio: Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 29 de enero de 2009, fecha en que la co-accionante suscribió diligencia solicitando cartel de notificación del abocamiento de la jueza, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra: TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por las ciudadanas LINA ROSA CRISTOFORI DE VARGANCIANO y HEDDY ALCIA RODRIGUEZ DE CASANOVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.056.780 Y V-3.847.961, con el carácter de Gerente y Directora, respectivamente, de la Empresa Mercantil FARMACIA NUEVA C.A., asistidas por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, contra la ciudadana ZOILA ROSA BELIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.847.359. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. No se libró boleta de notificación por falta de dirección.
La Secretaria,
EXP. N° 18.137
MZ/JA/pa
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