REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIAES sigue el Ciudadano ANDRES CEDEÑO ARIAS, representado judicialmente por la Abogada ROSMAR GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.647; contra la sociedad mercantil INVERSIONES W&D, C.A., representada judicialmente por la Abogada MARITZA VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.835; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 17 de enero de 2011, dicto decisión en la presente causa, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, conforme consta al folio 47.
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte actora (folio 151 al 156).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 07 de febrero de 2011 a las 09:00 a.m. Así como la oportunidad para promover las pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal (folio 55 al 62).
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y una vez concluida su respectiva exposición y valorado el material probatorio aportado por la accionante apelante, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 63 y 64).
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamentó su recurso la Apoderada Judicial de la parte actora apelante, en los términos siguientes:
Que en su condición de apoderada judicial de la parte actora conjuntamente con su señora madre, también apoderada judicial, no pudieron comparecer al acto de audiencia preliminar prolongada por motivos de salud, a cuyos efectos consignó los justificativos médicos que demuestra la causa de la incomparecencia de ambas profesionales del derecho, debido a una intoxicación alimenticia, lo cual generó reposo para ambas, por ello pide se reponga la causa al estado de celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar.
Seguidamente, procedió esta Superioridad a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora, para lo cual fue evacuado como testigo el profesional de la medicina RAFFAELLE RUOCCO, quien reconoció en su contenido y firma las documentales cursantes a los folios 57 y 58 y respondió las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
-Marcado con las letras “A” y “B”, contentivo de Informe médico suscrito por el profesional de la medicina RAFFAELLE RUOCCO, de fecha: 16/01/2011. Se observa que los mismos fueron ratificados en su contenido y firma en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, por el mencionado profesional de la medicina, donde se especifican las condiciones y estado de las Ciudadanas ROSA MARIA PLESSMAN y ROSMAR GOMEZ PLESSMAN, a quienes atendió de manera domiciliaria, en razón de la intoxicación alimenticia que padecían. En tal sentido, esta Alzada valora las mencionadas documentales así como el testimonio rendido por el profesional de la medicina RAFFAELLE RUOCCO, conforme a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que las apoderadas judiciales de la parte actora el día 16 de enero de 2011, fueron atendidas por el Dr. RAFFAELLE RUOCCO - el día antes de la celebración de la audiencia- debido a una intoxicación alimenticia y que debido a ello, se les prescribió el reposo respectivo, por un lapso de 5 y 3 días, respectivamente, razones por las cuales no pudieron asistir al acto de prolongación de la audiencia preliminar fijado para el día 17 de enero de 2011, a las 10:00 a.m. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte actora, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar prolongada, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que a los folios 57 y 58 del expediente consta las documentales aportadas, a saber: INFORMES MEDICO emanado del Dr. RAFFAELLE RUOCCO, cuyo contenido y firma fue ratificado por este a través de la prueba testimonial; supra valorados por esta Alzada, demostrándose que las apoderadas judiciales de la parte actora, el día 16 de enero de 2011, fueron atendidas por el Dr. RAFFAELLE RUOCCO, el día antes de la celebración de la audiencia, debido a una intoxicación alimenticia y que debido a ello, se les prescribió el reposo respectivo, por un lapso de 5 y 3 días, respectivamente, razones por las cuales no pudieron asistir al acto de prolongación de la audiencia preliminar que estaba fijado para el día 17 de enero de 2011, a las 10:00 a.m.; lo cual en definitiva evidencia, que tal suceso y padecimiento, les impidió su comparecencia al acto fijado, lo que comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar; razón por la cual, considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación; resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración del acto de prolongación de la audiencia. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de celebración del acto de prolongación de audiencia preliminar sin necesidad de notificación de las partes, toda vez que estas se encuentran a derecho, para lo cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, deberá fijar por auto expreso dicho acto y tomar las medidas pertinentes a los fines de garantizar la comparecencia de las partes . TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,
ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,
MARIANA QUINTERO
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIANA QUINTERO
Asunto N° DP11-R-2011-000025
AMG/mq
|