REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por concepto de Cobro de Indemnizaciones provenientes de ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano RICARDO JOSÉ ESPINOLA, titular de la cedula de identidad No. V-7.207.590, debidamente representado judicialmente por las abogados REINA RANGEL y NANCY GUERRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.162 y 64.262 respectivamente, (folio 122 de la primera pieza), contra la Sociedad de Comercio ALIMENTOS POLAR C.A (antes denominada C.A PROMESA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 127, Tomo 10-A- Pro, en fecha 14 de Mayo de 1964, representada judicialmente por los Abogados LETICIA CALACHE DE GUZMAN, LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, BETTY JOSEFINA TORRES, MANUIEL PERDOMO, OLGA PEREZ y DURILIZ CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1750, 1739, 13.047, 102.468, 108.015 y 10.884, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de Diciembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 164 al 197).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folios 198, de la primera pieza).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 07 de enero de 2011, y en fecha: 03 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:00 a.m. (folios 26 y 27 de la pieza principal).
En fecha 10 de febrero de 2011, se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE
DEMANDADA

El objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a la revisión de la sentencia recurrida en cuanto a la distribución de la carga probatoria efectuada, y como segundo punto objeto de revisión, referido a la valoración otorgada a las pruebas cursantes en las actas procesales, en el sentido de que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito, en consecuencia, no le corresponden las indemnizaciones de la LOPCYMAT ni el Lucro Cesante otorgado por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora precisó en su ESCRITO LIBELAR (folios 01 al 07):
• Que prestó servicios para la accionada, desde el dos (02) de enero de 1990, en principio en el departamento de producción “Corte y Embalage”con el cargo de operador de maquinas cortadoras de material de empaques con sustrato papel y plástico; elaborando en tres turnos rotativos semanales de lunes a viernes, el primer turno de 6:00 a.m a 2:00 p.m, la semana siguiente segundo turno de 2:00 p.m a 10:00 p.m, y la tercera semana en el tercer turno de 10:00 p.m a 6:00 a.m.
• Que al inicio de cada jornada y al final de turno le hacían limpieza con aire comprimido al equipo y al área, montaba y desmontaba pesos manuales por encima de sus hombros, aproximadamente entre 75 kilos y por debajo de las rodillas y hasta el nivel del piso; desmontaba aproximadamente mas de 180 kilos.
• Al comienzo de cada turno de limpieza de las cortadoras, procedía a preparar el equipo de acuerdo a las especificaciones de las ordenes de producción, luego realizaba el montaje de la bobina madre las cuales pesan hasta 50 kg, aproximadamente, dependiendo del material, el cual realizaba unas cinco veces /turno con carruchas y con un polipasto mecánico, posteriormente hacia el desmontaje de la desbobinadora la cual realizaba manualmente que tienen un peso entre 38 y 40 kg, en el área se encontraban 5 cortadoras. Esta actividad la realizó durante un poco más de quince (15) años.
• Que el referido cargo lo desempeñó hasta el 07/04/2006, fecha en la cual recibió una notificación del departamento de recursos humanos, donde decía que presidían de sus servicios.
• Que le ordenaron realizarse examen post-empleo, los cuales fueron realizados por su cuenta, en el Hospital Central de Maracay, donde se realizó resonancia magnética de la columna, por un dolor que venia presentando, desde hace varios meses y otros estudios pertinentes.
• Que en fechas: 01/05/2006, le practicaron una resonancia magnética, donde se evidencia el cuadro clínico en el que se encontraba, en la misma el medico radiólogo Dr. Ernesto Hernández, posteriormente acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sedes en Aragua, donde presentó el cuadro de dolencias y los motivos que produjeron dichas dolencias, luego asistió a consultas cada seis meses.
• Que en fecha: 19 de noviembre de 2009, se produce la certificación médica por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Aragua, donde se diagnostica: HERNIA DISCAL L4-L5 (COD. CIE10-M511), DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
• Que la incapacidad parcial y permanente le impide realizar actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bidestacion prolongada y trabajar sobre superficies que vibren, lo cual le ocasiona un estad de angustia afectando su estado psíquico, emocional, social y sobre todo limita su capacidad económica.
• Que percibía un salario promedio mensual de Bs. 1.614,23, promedio diario de Bs. 23,00 e integral diario de Bs. 53,80.
• Que la alicata de bono vacacional era de Bs. 4.090 y de utilidades: 14.579.
• Que por las razones antes mencionadas procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: discapacidad parcial permanente, establecida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 24.213,45, la sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de Bs. 98.185, la agravante establecida en los artículos 131 Numeral 4 y el artículo 71 ejusdem, la suma de Bs. 98.185, el daño lucro cesante, la suma de Bs. 255.281, el daño moral, la suma de Bs. 100.00.
Para un total demandado de Bs. 575.864,45 más costas y costos del proceso.

La parte demandada en su escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 67 al 72) estableció:
• HECHOS QUE ACEPTA COMO CIERTOS: la relación de trabajo existente, el tiempo de servicio, el último salario básico diario de Bs. 23,00 e integral de Bs.53,80; el la jornada de trabajo rotativa; el último cargo desempeñado de operador de corte.



• HECHOS QUE NIEGAN Y RECHAZAN:
-Niega en forma pormenorizada cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, así como la procedencia de los conceptos y cantidades que reclama.
- Que se desprende de las pruebas documentales consignadas, que el actor en los últimos diez (10) años aproximadamente trabajó muy poco, ya que como dirigente sindical, pedía permisos constantes para las diversas actividades.
- Que rechaza las indemnizaciones reclamadas, por cuanto de las pruebas promovidas por el actor se aprecia que la discapacidad o hernia fue certificada después de haber egresado de la empresa, y que el trabajador no presentó síntomas ni le fueron diagnosticadas lesiones en la columna vertebral.
-Que rechaza e impugna la certificación de la enfermedad, por haber sido certificada dos (02) años después de haber egresado el actor del trabajo, l cual se pudo producir debido a circunstancias ajenas al trabajo que realizó dos años anteriores, por cuanto el trabajador desde el año 1996, pasó a formar parte de la junta directiva del Sindicato de la empresa, y debía pedir permisos constantes, por lo que casi no realizaba trabajos en la empresa, y porque un sola hernia discal por si misma, no es causa de discapacidad para el trabajo.
-Que en cuanto al pago de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, fundamentándose en el hecho ilícito del patrono, alega que el patrono no esta incurso en hecho ilícito alguno, basándose en que el actor recibió la notificación personal d riesgo, en el recibo de reglamento de riesgos. Por haber recibido varios cursos de adiestramiento para evitar riesgos, como integrante de la junta directiva del sindicato de la empresa en caso deque hubiese algún incumplimiento de las normas de seguridad lo hubiera reportado, el actor no realizaba trabajo alguno después del año 1996 por integrar la junta directiva del sindicato, porque en la empresa existe un comité de higiene y seguridad ahora de prevención; porque la empresa inscribió al actor en el seguro social así como suscribió a su propia cuenta y póliza privada de seguro, con seguros la Seguridad MAPFRE Seguridad.
- Que el actor incurre en el absurdo jurídico de reclamar una indemnización fundamentada en el artículo 131 de la LOPCYMAT, alega que es evidente que esta disposición establece disposiciones penales, que no pueden ser conocidas por u Tribunal Laboral y tampoco se puede fundamentar en que la secuela del accidente haya vulnerado la facultad humana de trabajador.
- En cuanto al lucro cesante alega, que para que proceda debe probarse la ilicitud del patrono, y en este caso no ha habido ilícito del patrono, no pudiéndose fundamentar el lucro cesante en la responsabilidad objetiva como pretende el patrono.
-Que respecto a la indemnización por concepto de daño moral, alega que el actor no ha fundamentado tal reclamación, desconociéndose de esta manera el daño moral que reclama, toda vez que se basa en la reclamación del lucro cesante.
- Solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: la existencia de la relación laboral, el salario invocado por el accionante en su escrito libelar, el padecimiento de la enfermedad del actor, la improcedencia decretada por el a-quo de las indemnizaciones establecidas en los artículos 80 numeral 2 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la improcedencia decretada por el a-quo del reclamo por concepto de la agravante establecida en el artículos 131, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización acordada por la Juzgadora de primer grado por concepto de Daño Moral; revisando esta Alzada el carácter ocupacional de la misma, la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por concepto de lucro cesante prevista en el Código Civil, toda vez que, para la parte demandada, no se consumó el hecho ilícito. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que, tan sólo se promovidas por las partes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRESENTADA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
-Con respecto a la Certificación de la enfermedad médica, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); (folios 26 y 27 de la primera pieza), de fecha: 19 de noviembre de 2008. Se observa que este tipo de documento goza de una presunción de veracidad y legitimidad, toda vez que fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica como son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, pero, a través del recurso de nulidad respectivo; con lo cual se demuestra que por la labor, con ocasión al incumplimiento con ciertas obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) al empleador. En este sentido, se verifica de las actas procesales, que la demandada no ejerció el medio idóneo, bajo ninguna forma válida en Derecho, para desvirtuar la veracidad de dicho instrumento, de forma tal que el documento in comento, posee valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, determinándose que al actor por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales le exigían la manipulación y/o empuje de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo, levantamiento manual de cargas por encima de los hombros y bipedestación prolongada presenta y padece de HERNIA DISCAL L4-L5, (COD. CIE10-M511), de ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantes, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren; es por lo que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional y es contraída por la realización de sus funciones dentro de la empresa accionada. Así se decide.
PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
-Invoca el merito favorable de los autos. En este sentido, es menester dejar claramente establecido que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Se indica que el cúmulo probatorio de autos será valorado y las conclusiones serán aplicadas independientemente de la parte promovente, por cuanto el fin del proceso que se ventila es el esclarecimiento de la controversia planteada. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES:
1.-Carta de renuncia suscrita por la empresa demandada (folio 03 del anexo marcado “A”). Se observa que la forma y la fecha de culminación de la relación de trabajo no constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que a esta Juzgadora se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
2.-Copias certificadas del Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo, realizado por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad (INPSASEL) (folios 04 al 18 del anexo de pruebas marcado “A”. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que, se efectuó el Informe de Investigación del origen de la Enfermedad que padece el actor en el que se observa que se evaluó el área de de corte y embalaje, puesto de trabajo del accionante; describiéndose las acciones que se desarrollan en dicha área, asimismo refiere el informe que el actor tiene un tiempo de servicio en la empresa de 16 años y 3 meses, que el ultimo cargo que desempeñó fue de operador de corte, que la empresa realizó examen medico pre-empleo del trabajador de fecha: 03/10/1989, donde lo declaro apto para el trabajo, en el examen no se muestra evidencia escrita de formación en el uso de dispositivos personales de seguridad y protección, lo que constituye el incumplimiento a lo establecido en el articulo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente que, en cuanto a la información por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, se verifica la existencia de una constancia de notificación de normas en el trabajo firmada por el trabajador el cual no establece el principio de la prevención, por lo que no se encuentra actualizado a las exigencias establecidas en el articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT reformada de 26/07/2005; que en el área de corte y embalaje donde laboró el actor, los implementos de seguridad suministrados solo incluyen botas de seguridad, protección auditiva y guantes. De lo cual se deduce, en cuanto a la información escrita de los principios de la prevención de condiciones inseguras e insalubres efectuadas por la empresa es general y no especifica - los riesgos a lo que el trabajador está expuesto- así como se evidencia la falta de control de las condiciones disergonómicas en el trabajo, todo lo cual se relaciona, vincula y le produjo la enfermedad que padece. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
DOCUMENTALES:
1.- Copia de la planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), forma 14-02, marcada con el número “1”, (folio 20 anexo de pruebas “A”). Demostrándose el cumplimiento de la obligación del trámite administrativo por parte de la empresa, de asegurar al trabajador en dicha institución, se le confiere valor probatorio. Así se decide.
2.- Copia de la constancia de reestructuración del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo y copia de la planilla de notificación de Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, marcados con los números “2-1” y “2-2” (folios 21 y 22 anexo de pruebas “A”). Se observa que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
3.- Copia del certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha: 12/03/2009, marcado con el número “2-3” (folios 23 anexo de pruebas “A”). Se verifica que nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Así se decide.
4.- Planillas de Análisis de Seguridad en el Trabajo, marcadas con los números “3” y “4”, (folios 24 al 26 ANEXO DE PRUEBAS “A”). Se verifica de las mismas que en fecha: 24-08-1999, el actor recibió por escrito la notificación de los riesgos inherentes al trabajo desempeñado, pero en forma general, la cual en forma alguna fue actualizada. Así se decide.
5.- Constancia de Notificación de Normas en el Trabajo, marcada con el Número “5”, (Folios 27 Al 30 ANEXO DE PRUEBAS “A”). Se verifica que en fecha: 19-03-2003 el actor hace constar que ha sido aleccionado sobre las normas generales den el trabajo y de los principios de prevención de estos en las condiciones y medio ambiente de trabajo donde presta sus labores, no obstante, se verifica que, siendo que dentro de las obligaciones en materia de seguridad e higiene del empleador, se encuentran, dar formación periódica a los trabajadores sobre prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, uso del tiempo libre y aprovechamiento del descanso; Garantizar elementos de saneamiento básico; Notificar las condiciones de trabajo, riesgos y condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas presentes en el trabajo y medidas de prevención; en tal sentido, se verifica que la presente notificación de riesgo no fue específica de manera tempestiva, en virtud de que los empleadores deben efectuar análisis de identificación de riesgos en los puestos de trabajo y no hacer notificaciones estándar. Así se decide.
6.- Programa de Seguridad Industrial para el año fiscal 2004-2005, marcado con el Número “6”, (Folios 31 al 50, anexo de pruebas. Se verifica que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.
7.-Copia de la constancia escrita de la reinducción para el manejo manual de cuchillos u objetos cortantes, marcado con el numero “7”, de fecha 06-10-2005 (folio 51 anexo de pruebas “a”). Se desecha del proceso toda vez que su contenido nada aporta a los hechos que ventila esta Alzada. Así se decide.
8.- Notificación de riesgo existente en el puesto de trabajo mediante el diagrama de Proceso- Corte de bobinas, marcado con el número “8”, (folios 52 al 59 anexo de pruebas “A”). Se verifica que en fecha: 12-09-2005, el actor recibió por escrito los riesgos inherentes al trabajo desempeñado. Así se decide.
9.- Copias de constancias de entregas de equipos de seguridad en el año 2005, marcadas con los números “9-1”, “9-2” y “9-3”, (folios 60 al 62 anexo de pruebas “A”). Se verifica que es en este periodo que la empresa efectúa un control de entregas de equipo de protección personal uniformes e implementos de trabajo, por lo que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
10.- Copias de Diplomas otorgados al actor, marcadas con los números “10-1” al “10-8”, (folios 63 al 70 del anexo de pruebas “A”). Se observa del material audiovisual que el demandante reconoció en la celebración de la audiencia d juicio las cursantes en los folios 64, 66, 67, 68 y 69 del anexo de pruebas “A”, sin embargo, se verifica que su contenido nada aporta a la solución del controvertido ante esta Alzada en el presente asunto, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
11.- Copia de la participación de la constitución del sindicato, marcado con el número “11”, (folio 71 anexo de pruebas “A”). Se verifica que no es controvertido la condición del demandante como dirigente sindical en la empresa aunado al hecho de que nada contribuye a la solución del controvertido en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
12.- Copias de Convenciones Colectivas, correspondientes a los periodos 1996-1999; 1999-2002; 2002-2005 Y 2005-2008, marcados con los números “12-1” al “12-4”, (folios 74 al 222 anexo de pruebas “A” y folios 02 al 52 anexo de pruebas “B”). Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.
13.- Solicitudes de permisos de los años 1991 al 2005, marcados con los números “13-1” AL “13-15”, (folios 53 al 275 anexo de pruebas “B”). Se verifica que los permisos solicitados por el actor para el cumplimiento de su obligación como dirigente sindical nada aporta a la solución de los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Así se decide.
INFORMES:
- MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS. Se verifica que consta respuesta a los folios 138 y 139 de la pieza principal, sin embargo, se verifica que no es controvertido la póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad contratada por la empresa a favor del trabajador, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
-CENTRO INTEGRAL DE MEDICIONA EMPRESARIAL C.A. Se observa que consta respuesta en los folios 128 al 130 de la primera pieza, de cuyo contenido se desprende que la misma no debió haber sido admitida por la Juez A quo, toda vez, que se verifica que fue promovida con el objeto de demostrar el mismo hecho con la documental que promueve contentiva del diploma otorgado por al actor, y que esta Alzada ya se pronuncio al respecto, en tal sentido, se ratifica la anterior valoración. Así se decide.
- CLINICA CALICANTO C.A. Se observa que constan respuesta al folio 101 pieza principal, de cuyo contenido se desprende que no es controvertido ante esta Alzada la intervención quirúrgica realizada al actor por hernioplastia inguinal derecha, se desecha del proceso. Así se decide.
- INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE). Se verifica que consta respuesta en los folios 110 al 116 de la pieza principal, desprendiéndose de la misma la asistencia del actor al adiestramiento o cursos recibidos que en ella se describe, sin embargo, se verifica que su contenido nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
TESTIMONIAL:
- Promovió a los fines de que compareciera a rendir declaración al ciudadano ARMANDO REVERON, Titular de la Cedula de Identidad Nro: 7.230.058. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que el mismo no compareció a dicho acto, siendo declarado desierto, por lo que nada se valora al respecto. Así se decide.


DECLARACION DE PARTE:
Al respecto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juzgadora de primera grado procedió a tomarle declaración al ciudadano RICARDO ESPINOZA, parte actora en este procedimiento, a la cual se le confiere valor probatorio, demostrándose que al inicio de la relación no le daban ninguna instrucción, y que no habían herramientas para levantar peso, ya que todo se hacía de manera manual, que los implementos para trabajar eran: uniforme, cuchillo y botas; que la empresa sí ha actuado en materia de seguridad, pero no cuando se inició. Así se decide.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto, el actor ciudadano RICARDO JOSÉ ESPINOLA, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la HERNIA DISCAL L4-L5 y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (HERNIA DISCAL L4-L5), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, esta Alzada concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia discal, sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Determinado lo anterior y dada la naturaleza ocupacional de la enfermedad de la cual adolece el actor, se observa que este reclama la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto se observa que dicha sanción pecuniaria fue acordada por el A quo bajo el fundamento de que se encuentra configurado el hecho ilícito, como condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva, prevista en el referido texto legal, y en razón de ello, establece la recurrida que el patrono debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por la enfermedad profesional adquirida, bajo lo dispuesto en el numeral 5 del mismo articulo, motivando a su vez la referida decisión, en el hecho de que no existe el dato cierto del porcentaje de incapacidad respectivo certificado por el Organismo competente I.N.P.S.A.S.E.L, así como por razones de equidad y conforme al cúmulo probatorio de autos.
Pues bien, en atención a ello, se verifica que la parte recurrente (demandada) objeta dicha procedencia alegando que al no haber sido demostrado el hecho ilícito de su representada y que además, no se encuentra establecido el porcentaje respectivo, en consecuencia, no debe ser condenada al pago de la referida indemnización, por lo que a los fines de decidir, debe puntualizar necesariamente esta Alzada en primer termino, que en el caso de marras, evidentemente la recurrida yerra en los motivos en que se fundamenta su decisión para acordar la referida indemnización, toda vez, que el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el articulo 19, establece las obligaciones que deben cumplir los empleadores, y el articulo 33 ejusdem a su vez, establece las sanciones que deben aplicársele al empleador que no haya cumplido con sus obligaciones - estando claro que, el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones, ello no implica que haya incurrido en el hecho ilícito dado que el referido articulo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues, la sanciones son aplicables cada vez que el patrono no cumpla - por lo que si bien es cierto que el accionante no demostró el hecho ilícito del empleador, no menos cierto es que, el hoy accionante, padece de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual con ocasión al trabajo que prestaba para la demandada, que implica actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantes, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibren, en tal sentido, se estima, que resulta suficiente para que pueda ser acordada dicha indemnización, que se pruebe sobradamente la existencia del daño, (el actor padece de una discapacidad parcial y permanente, todo lo cual se encuentra certificado por el Insapsel), siendo que en la misma certificación de Inpsasel se estableció que la enfermedad que padece el actor es contraída con ocasión a la prestación de sus servicios; no obstante ello, se destaca que, aún, en el supuesto de que no se configurara el hecho ilícito del patrono - como ciertamente es el caso de autos - es conveniente traer colación para tales hechos, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido - entre otras - en sentencia de fecha 08 de abril de 2008, R.C. N° AA60-S-2007-1131, Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano ADALBERTO NUÑEZ ÁLVAREZ, contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A. lo siguiente:
“…En el caso concreto, el Juez de la recurrida condenó correctamente a la demandada al pago de cinco (5) años de salario, pues el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones no implica que haya incurrido en un hecho ilícito, dado a que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues las sanciones contenidas en dicho artículo son aplicables cada vez que el patrono no cumpla con sus obligaciones, por lo tanto, no se sanciona al empleador porque surja un hecho ilícito como asegura la demandada. Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente la denuncia…” (destacado de esta Alzada)
Por lo que esta Alzada en sintonía con lo establecido supra por la Sala de Casación Social y siendo que se verifica de la Certificación de discapacidad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 26 y 27 de la primera pieza), de fecha 17 de noviembre de 2008, el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador, la labor desempeñada por el actor y la responsabilidad de la empresa en la enfermedad ocupacional adquirida por el cumplimiento de su labor, con ocasión a la falta de condiciones disergonomicas, se verifica el actor presenta y adolece de una HERNIA DISCAL L4-L5, (COD. CIE10-M511) de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que desempeñaba el actor, siendo que, del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD (investigación en puesto de trabajo) (folios 04 al 18 del anexo de pruebas marcado “A”), se verifica que, las actividades que realizaba el actor en la empresa, en cuanto a la información suministrada de los principios de la prevención de condiciones inseguras e insalubres, es general y no especifica, no especifica los riesgos a los que el trabajador estaba expuesto, asimismo se verifica, la falta de control de las condiciones disergonómicas en el trabajo, y visto que, la recurrida acordó la indemnización antes mencionada, la misma es procedente en atención a los hechos supra establecidos, y por cuanto, se verifica que solo la parte demandada ejerció el recurso de apelación en tal sentido, se comprueba la conformidad de la parte actora con la sentencia recurrida, por lo que, aunado al hecho de que a esta Alzada le esta vedado desmejorar la condición del único apelante, como principio básico que rige el recurso de apelación, es por lo que se declara improcedente la solicitud formulada por la parte demandada recurrente, y en tal sentido, se ratifica la indemnización otorgada por la Juzgadora de primer grado bajo los fundamentos efectuados por esta Alzada, establecida en el artículo 130 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, con base en el salario de BS. 53,80 - salario este no controvertido- computado por un periodo de un (01) año, resultando un total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 19.637,00), por este concepto. Así se declara.
Determinado lo anterior y en cuanto al punto invocado por la demandada referido al lucro cesante recogido en el artículo 1.273 del Código Civil, visto que de las actas procesales - como se determino supra - no se encuentra patentizado el hecho ilícito, puesto que para que éste se configure, se ratifica, deben existir elementos probatorios que convenzan o demuestren de que hubo relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado, es decir, que el daño sea una consecuencia directa e inmediata del hecho ilícito, y que en el caso bajo estudio no quedo demostrado la acción culpable o dolosa de la empresa en el hecho generador del daño, y por lo tanto no se deriva, relación alguna de causalidad entre el hecho ilícito alegado y los daños sufridos por el accionante, toda vez que la reparación del daño descansa en el concepto de responsabilidad civil y nace en el momento que se incumple con una obligación por una conducta culposa o por un comportamiento dañoso, constitutivo de un ilícito civil que produce un daño, y se demuestra en tal sentido la relación de causa efecto entre dicha conducta o comportamiento y el daño ocasionado, siendo lo más importante que quede establecido el nexo de causalidad respectivo; por lo concluye esta Juzgadora que al no estar patentizado el hecho ilícito, es por lo que se declara improcedente el reclamo efectuado por el actor por concepto de lucro cesante; enmarcado dentro del artículo 1.273 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a la indemnización solicitada por el actor en su escrito libelar establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada verifica la omisión de pronunciamiento respecto a tal reclamación por parte de la Juzgadora de primer grado, lo cual, en todo caso, afectaría directamente es a la parte actora, y visto que la misma se conformó con la sentencia recurrida, toda vez que no ejerció recurso de apelación, es por lo que esta Alzada nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto de los conceptos condenados por el A quo – ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y en razón de que la parte actora no apeló de la decisión emanada de la primera instancia, lo que significa que se conformó con la misma, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el A quo, en los siguientes términos:

1) Se ratifica lo acordado A quo por concepto de indemnización de Daño Moral, es decir, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), toda vez que la demandada no solicitó la revisión de dicha cantidad. Así se establece.
Sumadas las cantidades antes indicadas, se tiene que la demandada deberá cancelar al actor la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREUINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 34.637,00), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT y daño moral derivado de la enfermedad ocupacional que padece el accionante, que le produjo una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.
Finalmente, se ratifica la procedencia de la corrección monetaria y de los intereses de mora, en los términos acordados por el A-Quo. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y modificar la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se establece.

IV
D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano RICARDO JOSE ESPINOLA, titular de la cédula de Identidad No. 8.056.542 y se condena a la sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR C.A (antes denominada C.A PROMESA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el No. 127, Tomo: 10-A,-Pro, a cancelar a la parte actora la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 34.637,00), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT y daño moral derivado de la enfermedad ocupacional que padece y le produjo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


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ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


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MARIANA QUINTERO UTRERA

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


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MARIANA QUINTERO UTRERA





ASUNTO No. DP11-R-2010-000354
AMG/MQ