REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



En esta misma fecha, 17 de febrero de 2011, este Tribunal dicto sentencia definitiva en el juicio que por concepto de Cobro de Indemnizaciones provenientes de ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano RICARDO JOSÉ ESPINOLA, titular de la cedula de identidad No. V-7.207.590 contra la Sociedad de Comercio ALIMENTOS POLAR C.A (antes denominada C.A PROMESA); modificando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 10/12/2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, observa quien juzga, que se incurrió en un error material involuntario en la motiva de dicha decisión, solo por lo que respecta al señalamiento de los artículos 19 y 33 del Reglamento de la LOPCYMAT; razón por la cual y con fundamento a lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede en consecuencia a aclarar la referida sentencia en los siguientes términos:
Este Tribunal observa, que en la motiva de la sentencia definitiva dictada, esta Alzada estableció:
“…Pues bien, en atención a ello, se verifica que la parte recurrente (demandada) objeta dicha procedencia alegando que al no haber sido demostrado el hecho ilícito de su representada y que además, no se encuentra establecido el porcentaje respectivo, en consecuencia, no debe ser condenada al pago de la referida indemnización, por lo que a los fines de decidir, debe puntualizar necesariamente esta Alzada en primer término, que en el caso de marras, evidentemente la recurrida yerra en los motivos en que se fundamenta su decisión para acordar la referida indemnización, toda vez, que el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 19, establece las obligaciones que deben cumplir los empleadores, y el articulo 33 ejusdem a su vez, establece las sanciones que deben aplicársele al empleador que no haya cumplido con sus obligaciones - estando claro que, el hecho de que el empleador no haya cumplido con sus obligaciones, ello no implica que haya incurrido en el hecho ilícito dado que el referido artículo no expresa o no se refiere al hecho ilícito por incumplimiento de sus obligaciones, pues, la sanciones son aplicables cada vez que el patrono no cumpla - por lo que si bien es cierto que el accionante no demostró el hecho ilícito del empleador, no menos cierto es que, el hoy accionante, padece de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual con ocasión al trabajo que prestaba para la demandada…” (destacado de este Tribunal)


Así pues, conforme a la norma previamente señalada y en atención a que el Tribunal puede dictar aclaratorias, después de dictada la sentencia, dirigida esta solo al punto a rectificar, es decir, sin ser extendida a innovar puntos ya decididos en el fallo, a objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarla y siendo que, y, teniéndose en este caso, que la aclaratoria del fallo debe tenerse como una función correctiva y preventiva la cual debe ser igualmente expresa y concreta en atención al Principio positivo de los actos procesales; y en razón de que ciertamente, se reitera, este Tribunal por error señaló los artículos 19 y 33 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo lo correcto los artículos 24 y 31 de dicho reglamento, respectivamente, es por lo que resulta forzoso aclarar la misma en los término supra señalados. Así se decide.
Verificado lo anterior, y por vía de aclaratoria de la sentencia, este Tribunal pasa a resolver con respecto al punto antes establecido y en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se precisa y señala que los artículos aplicables en el párrafo supra parcialmente trascrito son el 24 y 31, respectivamente del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.- Así se decide.
Queda en estos términos resuelta la aclaratoria efectuada por este Tribunal; considérese la misma como parte integrante de la Sentencia Definitiva dictada en el presente asunto por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2011. Así se decide.
Con vista a la anterior decisión, este Tribunal actuando como rector del proceso y en resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, precisa a las partes, que es a partir del día siguiente al de hoy, que comenzarán a computarse los lapsos para el ejercicio de los recursos que a bien tengan estas ejercer contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2011, hoy aclarada. Y así se establece.
DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: ACLARADA en los términos antes expuestos, la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 17 días del mes de febrero de 2011.

LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

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MARIANA QUINTERO UTRERA
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

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MARIANA QUINTERO UTRERA


Exp. No. DP11-R-2010-000354.
AMG/mq