REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER BELTRAN PRIETO, debidamente asistido por el abogado Carlos Dauhajre Villasana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 54.560, contra la sociedad de comercio SERVIPORK C.A., representado judicialmente por el abogado Antonio Francisco Muñoz Anaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 13.758; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso (folio 17 y 18).
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal en fecha 20 de enero de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintisiete de enero de 2011 (27/01/2011), a las 9:00 a.m.; estableciendo asimismo dos (02) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes.
En fecha 27 de enero de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa quien juzga, en cuanto a la decisión apelada, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó en fecha 23 de diciembre de 2010, lo siguiente:
“…SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE LA INCOMPARENCIA DE LA PRTE ACTORA NI POR SI MISMA NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIALEN EL PRESENTE JUICIO. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, este Juzgado Decimo Segundo (…) en nombre de las Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…”
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso.
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El objeto del recurso de apelación ejercido por la parte actora, se circunscribe a la revisión de lo siguiente:
..(…) Se apelo a la decisión de fecha 23 de diciembre por la incomparecencia al acto de conciliación, alegando fuerza mayor ya que el actor tuvo que asistir a la operación de la esposa y que se está probando en los autos (…).
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
VALORACIÓN DE LAS P RUEBAS
PARA DEMOSTRAR LA FUERZA MAYOR
La parte actora hoy recurrente, produjo:
1.- En cuanto al indicio y mérito favorable. Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
2.- En cuanto a la Constancia Médica suscrita por el Dr. Máxima Mariña, Cirujano General del Centro Médico Orinoco, inserta al folio 31, visto que la misma es una documental privada que es suscrita por un tercero, que, para su validez requiere de la ratificación de la misma en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.
3.- En cuanto a las copias certificadas de Acta de Matrimonio cursante a los folios 32 y 33, visto que el contenido de la misma nada aporta para comprobar la fuerza mayor que le impido al actor comparecer a la audiencia preliminar inicial, esta Superioridad la desecha del proceso. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que la Juez del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró el desistimiento de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
…“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse, en la misma fecha…”
Observa esta Juzgadora, que el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario; razón por la cual este Tribunal en el auto de fecha 20 de enero de 2011 (Vid, folio 34) estableció oportunidad para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes; sin embargo se constata que las partes no hicieron uso de ese derecho, es decir, la parte demandante hoy recurrente, ya que de las pruebas promovidas no se logra demostrar las causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se declara.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente se limitó a plantear en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que su incomparecencia lo fue porque a su esposa hubo que intervenirla de emergencia debido a una Hernia Umbilical Atascada, para lo cual tuvo que viajar el día 18 de diciembre a Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual permaneció en su compañía los días 22 y 23 de diciembre de 2010, a cuyos fines, trae a los autos la constancia médica suscrita por el doctor Máxima Mariña, Cirujano General y copia certificada de acta de matrimonio; sin embargo, debe precisar esta Superioridad, que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad la veracidad de los hechos que supuestamente le impidieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar con la ratificación del tercero mediante la prueba testimonial en la audiencia efectuada ante esta Alzada, ya que fue él quien suscribió la documental privada (Constancia Médica) que fue presentada como prueba ante este juzgado para la comprobación de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y visto que no lo hizo; resulta forzoso para esta Superioridad, declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.
A mayor abundamiento, debe señalar esta Juzgadora, en razón de las respuestas otorgadas por el recurrente a las preguntas formuladas en la audiencia de apelación por la Ciudadana Jueza, que el solo dicho del actor no es suficiente para demostrar cuál fue la causa que produjo su incomparecencia a la celebración de la Audiencia, pues la misma debe ser probada y el actor no trajo nada a los autos que así lo demostrara, por el contrario, de la reproducción audiovisual se verifica que el actor no fue preciso en sus respuestas, pues, ni siquiera recordó el día en que fue intervenida quirúrgicamente a su cónyuge.
De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre.
En consecuencia, en atención a las razones antes expuestas, así como de la exposición de la parte en la Audiencia Oral y Pública, observa esta Juzgadora que la parte apelante no logró demostrar los motivos fundados y justificados, así como la causa de fuerza mayor o la causa no imputable a la parte de su incomparecencia a la Audiencia preliminar, por lo que ésta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se establece
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,
_____________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
________________________¬¬¬¬¬___________
MARIANA RANGEL MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
________________________¬¬¬¬¬_______________
MARIANA RANGEL MENDOZA
Asunto. N° DP11-R-2011-000016.
AMG/mr/mgb
|