REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 01 de Febrero de 2011
200º y 151º

En fecha 16 de Diciembre de 2010, este Juzgado Superior dicto despacho saneador, mediante la cual le solicitaba a la parte demandante el ciudadano ALEXANDER JOSE CHAVIEL CRESPO que aclarara de manera concisa y precisa, sus pretensiones en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En fecha 27 de enero del 2011, el apoderado judicial del demandante plenamente identificado en autos, consigna ante este Tribunal el escrito de libelo de demanda, realizando las respectivas aclaraciones solicitadas por el Tribunal.
En el referido escrito la parte actora solicita la renta vitalicia, por un monto de Bs.F 23.069,20, daños morales causados producto del trauma psicológico por verse y sentirse impedido físicamente para realizar sus actividades personales y familiares, lo estima por un monto de Bs.F 850.264,80, el mismo estima la demanda por dicha cantidad equivalentes a 13.435,90769 unidades tributarias a las cantidades a indemnizar demando así mismo el pago de la indexación o corrección monetaria. Sobre la cancelación de los honorarios profesionales a los abogados calculados con base al 30% del valor del litigio.-

Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial según lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. En tal sentido, se observa que en el presente recurso no resulta evidente la caducidad de la acción, que no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, que no hay cosa juzgada, que el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos, y que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal ADMITE el señalado recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y se cita al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que de contestación a la demanda dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008. Asimismo de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta (50 U.T) unidades tributarias y cien (100 U.T) unidades tributarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Finalmente, la parte recurrente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas. Líbrense oficios.

La Jueza Provisoria,

DRA. MARBELYS SEVILLA SILVA
La secretaria

Abog. Raiza Padrino

Exp. 2010/1290
MSS/rp/Gaby