REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 10 de febrero de 2011
200° y 150°

En fecha 3 de febrero de 2011, los abogados ROSARIO MATOS y OSCAR FERMÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 881 y 883, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana THAIS TRINIDAD ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.073.670, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el DISTRITO CAIPTAL. Previa distribución efectuada en fecha 18 de enero de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 04 de febrero de 2011.

En el referido escrito la parte recurrente solicitó se declare la nulidad de la comunicación Nº GDC-SUB-SGH-201006-0069, mediante la cual la Sub- Secretaria de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital niega la revisión del monto de la pensión de jubilación de su representada, por cuanto a su decir la autoridad que profirió la referida comunicación es manifiestamente incompetente, lo cual acarrea la nulidad del mismo. Solicitó que se ordene al hoy querellado realice la revisión de la pensión de jubilación de su mandante conforme a lo previsto en el articulo 13 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios (as) empleados (as) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de su reglamento, aplicándole para dicha revisión el 70% del sueldo que para la fecha de cumplimiento de la sentencia tenga asignado el cargo que se corresponda con el de Director de Linea, cargo que desempeñó su representada para el momento en el que fue jubilada; asimismo solicitó que una vez realizada dicha revisión se ordene el pago de la diferencia entre el monto actual y el monto resultante de dicha revisión, finalmente solicitó que dicho pago se realice conforme a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 de marzo de 2007, en el expediente Nº AP42-R-2005-001101, según nomenclatura de la referida Corte.

Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial según lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. En tal sentido, se observa que en el presente recurso no resulta evidente la caducidad de la acción, que no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, que no hay cosa juzgada, que el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos, y que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal ADMITE el señalado recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, se ordena citar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

Asimismo de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta (50 U.T) unidades tributarias y cien (100 U.T) unidades tributarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera se ordena notificar a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital el contenido del presente auto.

Finalmente, la parte recurrente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas. En ese mismo orden de ideas se insta a la parte recurrente aportar los fotostátos requeridos para la apertura del cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Líbrense oficios
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,

MARVELYS SEVILLA SILVA.
RAIZA PADRINO








Exp. 2011-1311
MSS/RP/jdcp