REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1061-08

En fecha 18 de noviembre de 2009, el abogado JOSÉ EUSEBIO ILARRAZA MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.846, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), consignó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ahora denominado Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0279-2008, de fecha 27 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, contenida en el expediente administrativo N° 079-2007-01-00545, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Faltas que incoara el mencionado Instituto contra el ciudadano José Antonio Deyan Araujo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.809.297.
Previa distribución efectuada el 20 de noviembre de 2008, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida el 21 de noviembre de 2008.
En fecha 15 de junio de 2009, el referido Tribunal admitió dicha demanda.
En fecha 24 de enero de 2011, la abogada ENEIDA JOSEFINA DUERTO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.919, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento, actuando en su carácter de apoderada del ente demandante, tal y como consta en el poder cuya copia riela del folio sesenta y uno (61) del presente expediente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA


La representación judicial de la parte recurrente manifestó que la providencia administrativa impugnada contiene el vicio de falso supuesto, por cuanto desestimó las pruebas consignadas por su representación a pesar de que no fueron impugnadas por su contraparte, no concediéndosele a las mismas valor probatorio alguno, causándole a su mandante un daño grave.
Señala que el órgano administrativo del cual emanó la providencia administrativa recurrida, le violó el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que el mismo, no valoró las pruebas aportadas por su mandante, las cuales fueron promovidas con el objeto de demostrar que el trabajador había incurrido en las causales de despido establecidas en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denunció además el vicio de abuso de poder, al no habérsele concedido pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por el accionante basándose en una mala interpretación de cómo ocurrieron los hechos y además de las normas legales de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo expresa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual manera aduce la representación judicial de la parte demandante que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, haciendo una descripción del significado de dicho vicio.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la providencia administrativa recurrida.
III
DEL DESISTIMIENTO


Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), la abogada ENEIDA JOSEFINA DUERTO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.919, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), parte demandante en la presente causa desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora denominado demanda de nulidad, que ejerciera contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, CON SEDE EN CARACAS; en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 0279 de fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por su representado contra el ciudadano JOSE ANTONIO DEYAN ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.809297.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los extremos de Ley establecidos en el artículo 264 y 265 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento del procedimiento, por lo que procede a verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En consecuencia, examinado el desistimiento presentado por la abogada ENIDA JOSEFINA DUERTO MARTÍNEZ, antes identificada, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, por cuanto reúne los requisitos legales, y en virtud de la manifestación de la representación judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), este Tribunal luego de revisar que no viola el orden público HOMOLOGA en los términos expuestos, el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el referido desistimiento adquiere autoridad de Cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 ejusdem, en consecuencia se declara decidido el presente juicio.

V
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE HOMOLOGA: En los términos expuestos, el desistimiento de la demanda interpuesta por el abogado JOSE EUSEBIO ILARRAZA MILANO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 33.846, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, CON SEDE EN CARACAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA TEMPORAL,



NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha dieciséis (16) de junio del dos mil ocho (2008), siendo las once y media ante meridiem (11:30 a.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 090-2008.-
La Secretaria Temporal,




RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1061-08