Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha 07 de Abril de 2010, por el abogado Pedro José Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.008, actuando en su propio nombre y representación, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo, contenido en el Memorando N° C-J-M-2010-0035 de fecha 15 de Enero de 2010, emanado de la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
El 08 de Abril de 2010, previa distribución, le correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, recibiéndolo el 12 del mismo mes y año, asignándole nomenclatura Nº 1344.
El 15 de Abril de 2010, admitió la querella, ordenando la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para el Deporte. El 07 de Julio de 2010 se practicó la citación y notificación ordenadas.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que en fecha 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el 13 de Agosto de 2010, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la partes, asegurando el cumplimiento de lo consagrado en el numeral 4º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, deja expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa y al respecto observa:
El 07 de Octubre de 2010, el abogado Pedro José Espinoza Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.008, actuando en su propio nombre y representación, señaló:
“(…) Desisto de la acción intentada en fecha 07 de abril de 2.010 contra el acto administrativo n° C-J-M-2.010-0035 de fecha 15 de enero de 2010, emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, todo de conformidad con lo contenido en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)”
Para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar el presente desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los Artículos 154, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
”Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada para ello, observa este Tribunal Superior, que el ciudadano Pedro José Espinoza Romero, actúa en su propio nombre y representación, siendo la parte querellante en el caso de autos, por lo que, actuando en su propio nombre y representación, se encuentra facultada para desistir del presente proceso, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público. En cuanto al cuarto y último requisito, observa este Tribunal Superior que la parte querellada, si bien fue notificada de la interposición del presente recurso, no ha dado contestación al mismo, por lo que no se necesita su consentimiento.
De aquí que, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento en el caso de autos, al verificar que la parte querellante actúa en su propio nombre y representación; el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes, no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, y la parte demandada no ha dado contestación al recurso, este Tribunal Superior HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada el 07 de Octubre de 2010 por el abogado Pedro José Espinoza Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.008, actuando en su propio nombre y representación, y así se declara.
En consecuencia, se ordena el Archivo del expediente, y así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
- HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado mediante diligencia consignada el 07 de Octubre de 2010 por el abogado Pedro José Espinoza Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.008, actuando en su propio nombre y representación;
- ORDENA el Archivo del expediente.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).
El JUEZ

JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 28-02-2011, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ










Exp. 1344
JVT/EFT/gpg/Jesús