REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, con sede en Caracas.
Caracas, Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Once (2011).

200° y 151°
Visto los escritos de promoción de prueba, presentado por el abogado Francisco Lépore Giron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, y por la abogada Aurelyn Espinoza Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.544, representante judicial del organismo querellado, este Juzgado observa:

En cuanto al Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, mediante la cual promueve el Valor y Mérito Favorable de los Autos según los puntos: “1, 2, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7 y 3.8”, y el Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante donde igualmente promueve el Mérito Favorable de los Autos; este Tribunal debe acoger la sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual señala:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita declara que es Intrascendente el mencionado capítulo, y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal sobre el mismo.


En cuanto al Capitulo II, del escrito de promoción de prueba presentado por la parte querellante, referente a la solicitud de la Prueba de Informes, este Órgano Jurisdiccional la Admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se ordena librar oficio al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informe, sobre lo requerimientos solicitados por la parte actora.


En cuanto al Capítulo denominado DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, referente a la exhibición de los documentos, específicamente: “original de las Nóminas de Empleados correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, de la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, donde se evidenciará de las nóminas antes señaladas, el monto actual del sueldo que ha sufrido el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE AUDITORIA Y FISCALIZACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES”, este órgano Jurisdiccional declara Improcedente dicha prueba en virtud de que la parte querellante no consignó copia del documento a exhibir o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ



Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNÁNDEZ


Exp. 1460/JVT/DS/fjvt