REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º Y 151º
ASUNTO Nº: AP21-R-2010-000931.
PARTE ACTORA: VICTOR SANDINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.816.681.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA CANDELARIA PEREIRA ZAMORA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.405.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BAR 3000 C.A., (ROSALINDA DISCOTECA), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 80, Tomo 1762 en fecha 22 de febrero de 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: JOSÉ IZAGUIRRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.174.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Sandia Contreras contra la empresa Inversiones Bar 3000 C.A., (Rosalinda Discoteca).
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la Audiencia Oral en fecha 27 de julio de 2010, y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 08 de febrero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La parte actora adujo, que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 20 de enero de 2009, desempeñando el cargo de mesonero, en un horario comprendido de 5:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs. 8.000,00, siendo despedido injustificadamente en fecha 08 de octubre de 2009, solicita sea calificado como injustificado el despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, acordándose el pago de los salarios caídos
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo en su escrito de contestación a la demanda reconocer la fecha de ingreso del trabajador el día 20 de enero de 2009, desempeñando el cargo de mesonero y siendo despedido en fecha 08 de octubre de 2009, niega y rechaza que el accionante percibía un salario de Bs. 8.000,00, alegando que su salario mensual era de Bs. 1.300,00, por lo que solicita se declare la falta de jurisdicción, no gozando de estabilidad laboral relativa sino de estabilidad laboral absoluta, por tener un salario inferior a los tres (03) salarios mínimos, debiendo acudir ante la Inspectoría del Trabajo, solicita se declare sin lugar la solicitud por calificación de despido incoada por el ciudadano Víctor Sandia y declare la falta de jurisdicción por el monto del salario.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedo reconocido por la parte demandada, la existencia de una relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el accionante y la fecha de despido, y siendo que se declaro mediante decisión Nº 01043 de fecha 27/10/2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano Víctor Sandina Contreras, queda controvertido el motivo del despido y el salario percibido por el trabajador, por lo que recae la carga probatoria en la parte demandada en cuanto a la causa de despido. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 19, tarjetas originales de alimentación de las empresas Cesta Ticket y Sodexo pass a nombre del Trabajador, no obstante dichas documentales no aportan nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió la exhibición de los recibos de pago correspondiente al pago bono nocturno, pago de día de descanso y cartel de horario, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la Juez de juicio insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera las documentales solicitadas por la parte actora en cuanto a los recibos de pagos por concepto de Bono Nocturno, días de descanso así como el cartel de horario. En cuanto a los recibos de pago, la representación judicial de la parte demandada manifestó que los recibos de pagos se encuentran agregados al expediente los cuales fueron consignados junto con el escrito de pruebas en su oportunidad procesal, asimismo insistió que el salario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 1.300,00 que su representada no cancela el 10% ya que no es costumbre del local cancelar un porcentaje por servicio, que no se desprende del expediente algún documento o una copia simple consignada por la parte actora, que diera fe de que percibía el 10% por el servicio prestado. En cuanto al cartel de horario manifestó que no esta obligada a exhibirlo, ya que la parte actora no cumplió con los paramentos establecidos en la ley para que fueran objeto de su exhibición como aportar una copia simple. Por lo que esta Alzada no procede aplicar las consecuencias establecidas en la ley al no constar copia alguna, a los fines de evidenciar el contenido o los datos que se pretenden demostrar. Así se establece.-
Promovió la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, la cual riela inserta del folio 88 al 90 y que es valorada por esta alzada en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 24 al 27, escrito de solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano José Gabriel Izaguirre D. en representación de la empresa INVERSIONES BAR 3000,C.A., no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la demandada solicito la calificación de despido en fecha 21/09/2009 ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra firmada y sellada en señal de recibo. Así se establece.-
Promovió marcado “B y C” que riela inserto al folio 28 y 29, copia simple de amonestaciones de fecha 10/08/2009 y 12/08/2009, emitidas por la empresa Inversiones Bar 3000 C.A., siendo desconocida por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 30, copia simple de comunicación de fecha 12/08/2009, siendo desconocida por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “B1” que riela inserto al folio 31, copia simple de hoja de vida, documental que fue desconocida por la parte actora por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10 y B11, que riela inserto del folio 32 al 41, recibos de pago originales, no siendo impugnados por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mencionadas documentales se desprende el nombre del accionante, emanada de la empresa Inversiones Bar 3000, C.A., por concepto de pagos de quincenas por Bs. 528,00 y 650,00, los mismos se encuentran debidamente firmado por el accionante y con su huella dactilar. Así se establece.-
Promovió marcado “C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10 y C11”, que riela inserto al folio 42 al 53, copia simple de nomina mensual de Rosalinda Club, documental que fue desconocida por la parte actora, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 54, facturas de consumo de Inversiones Bar 3000, C.A., siendo desconocida por la parte actora esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “D1 y D2” que riela inserto al folio 55 y 56, carta de menú de comidas, documentales que fueron desconocidas por la parte actora, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de las ciudadanas DARIANA DÍAZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.248.506 y EDGARDO MENKELL, titular de la Cedula de identidad Nro. 23.708.732, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Promovió la prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual no consta en autos, en virtud del desistimiento de la parte promovente. Así se establece.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de Juicio procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano VICTOR SANDINA CONTRERAS del cual se extrae lo siguiente: manifestó que devengaba un salario fijo que recibía del patrono de Bs. 1300,00, recibiendo la cantidad de Bs. 650,000 quince y Bs. 650.000,00 el ultimo de cada mes, los otros dichos no tienen en autos corroboraciones periféricas que permitan su apreciación. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 10 de junio de 2010, declaró con lugar la demanda en los siguientes términos:
“…observa quien decide que la parte actora alega en su escrito de solicitud de calificación de despido, que devengaba la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000 Bs) mensuales, asimismo se desprenden de los hechos planteado en la audiencia de oral de juicio, que su salario estaba compuesto por un salario fijo por la cantidad de Bs. 1.300,00, mas un 10% por consumo, más las propinas…la parte demandada negó, rechazo y contradijo el salario devengado por la parte actora en la cantidad de Bs.8.000,00…, que la parte actora sólo percibía un salario fijo de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 1.300,00), por cuanto no es costumbre de su representada cancelar el porcentaje por consumo y en cuanto a las propinas esas no son canceladas por la empresa, ya que son recibidas del cliente… de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago cursantes a los folios 32 al 41 del expediente, donde se desprende que ultimo salario básico fijo devengado por el actor es la cantidad de (Bs. 1.300,00) mensual.., de la declaración de parte del ciudadano Víctor Sandina Contreras, en la cual manifiesta que devengaba un salario fijo mensual de Bs. 1.300,00… esta Juzgadora establece que la parte actora…, devengaba un salario básico fijo por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.300.00) mensual. Así se Decide...la parte actora señala en la audiencia de juicio así como en la declaración de parte, que semanalmente recibía un bono en efectivo, el cual se puede deducir que era el porcentaje por los servicios prestado, mas las propinas recibidas por los clientes, por el contrario la parte demandada negó dicho hecho. En tal sentido, considera quien decide, dejar establecido que las partes tienen la libertad de estipular el salario y convenir en el monto, siempre cuando tales acuerdos no modifiquen o menoscaben el derecho del trabajador…, por máximas experiencia de esta Juzgadora, se concluye que es costumbre que se cancele el 10% del consumo así como las propinas en los restaurantes, fuentes de soda u otros locales, las cuales forman parte integrante del salario que devengan los mesoneros donde se acostumbra cobrarle al cliente por el servicio, un porcentaje por su consumo y donde por costumbre se reciben pagos de propinas por su servicio…tales conceptos se les confirió en forma expresa, naturaleza salarial, motivos por cuales tales conceptos serán considerados parte del salario Así se Decide… en audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada señalo que el actor incurrió en una de las causales tipificada en el artículo 102, por falta de respeto al patrono, el cual dicho hecho no fue demostrado con las pruebas aportadas al proceso, es decir, no probo en efecto que el actor hubiese incurrido en las causales allí invocadas y visto que a los autos no consta ningún medio probatorio que cree certeza a quien sentencia de la veracidad de los dichos del patrono en relación al incumplimiento por parte del trabajador, para que haya sido despedida (sic) de forma justificada, este tribunal establece que el ciudadano VICTOR SANDINA CONTRERAS, fue despedido de forma injustificada por lo que procede a todas luces el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados por el en su escrito libelar. Así se Decide.-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, señaló la parte recurrente que en primer lugar denuncia un error de forma cometido por el a-quo tanto en el dispositivo oral del fallo como en la publicación, relativo a la nomenclatura que distingue el asunto, señalando que la correcta es el AP21-L-2009-004438. Seguidamente con relación al reenganche y pago de salarios caídos, aduce que lo controvertido en el presente asunto, siempre fue el salario devengado por el trabajador, que ambas partes, tanto en la etapa de audiencia preliminar como en la etapa de juicio, han reconocido que devengaba un salario mensual de Bs. 1.300,00. Que la defensa de su mandante se basa en el Decreto Presidencial que se pronuncia sobre la inamovilidad; que el a-quo hace una errada operación aritmética, en la cual multiplica Bs. 1.300,00 x 3 lo que arroja un total de Bs. 3.900,00 a lo que le incluye el porcentaje sobre el consumo y las propinas, para concluir que dicha cantidad es superior a tres salarios mínimos, por lo que es improcedente la falta de jurisdicción, incurriendo a su entender en ultrapetita. Que la correcta operación aritmética debió ser el salario mínimo para el momento en que se interpuso la demanda (es decir, Bs. 968,00) que multiplicado por tres da un total de Bs. 2.904,00 y siendo que el salario del trabajador era la cantidad de Bs. 1.300,00 estaba dentro de lo fijado por el Decreto, por lo que señala estar sorprendido por la operación realizada por el a-quo. Que el Juez no puede extralimitarse, que incurrió en ultrapetita y obliga a su mandante a cancelar montos que nunca fueron solicitados. Finalmente en base a lo previsto en el artículo 160 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se anule el fallo.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, señaló en primer lugar que con relación al defecto de forma denunciado se considere subsanado por cuanto ambas partes estaban a derecho. Seguidamente señaló que en vista que el apelante no formalizó el recurso, se desestime la apelación. Con relación a la falta de jurisdicción, señala que los Tribunales Laborales si tienen jurisdicción para conocer el presente asunto, que por máximas de experiencia se sabe que el tipo de local donde laboró su mandante cobran propinas, que en la Audiencia Preliminar el actor señaló que cobraba semanalmente un bono, pero no especificó la cantidad, que podía ser aproximadamente de Bs. 1.500 a 1.600 semanal, “...adicionalmente a los 1.300,00 bolívares que se dijo que era el salario fijo, ya que ambas partes lo reconocimos en la Audiencia de Juicio...“ por lo tanto el salario del actor superó los tres salarios mínimos, aunado a que en ese salario está incluido los días feriados, bono nocturno, etc., por lo que solicita se confirme la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que esta alzada pasa a conocer la presente apelación en virtud de la decisión Nº 01043 de fecha 27/10/2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Víctor Sandina Contreras.
Respecto el mérito de la controversia se observa:
La parte actora señala en el escrito libelar que en fecha 08 de octubre de 2009, fue despedido de manera injustificada, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este que fue negado por la parte demandada, señalando que el ciudadano Víctor Sandina Contreras fue despedido, sin especificar los motivos que dieron lugar para despedir al trabajador, no obstante observa esta alzada que en audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada señalo que el actor incurrió en una de las causales tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de respeto al patrono.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al patrono demostrar las causas del despido, especialmente si invoca que el mismo fue justificado, de lo contrario se considerará como injustificado, y visto que a los autos no consta ningún medio probatorio que establezca los hechos alegados por el patrono, debe forzosamente establecerse que el ciudadano VICTOR SANDINA CONTRERAS, fue despedido de forma injustificada, en consecuencia procede el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se Decide.-
En cuanto al salario devengado por el accionante y que se tomara en cuenta para establecer la indemnización de salarios caídos, observa esta alzada que de los hechos planteados por las partes ha quedado controvertido el salario del accionante, en virtud que la parte actora alega en su escrito de solicitud de calificación de despido, que devengaba la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) mensuales que según lo dicho en la audiencia de juicio incluye la porción del salario básico, mas un 10% por consumo y la propina. Por el contrario, la parte demandada negó que el salario devengado por la parte actora fuera de Bs.8.000,00, y alego que el salario devengado era de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 1.300,00), negando que percibiera el porcentaje por consumo y que devengara propinas.
En tal sentido, corresponde a la parte demandada probar su dicho, y a la parte actora probar la costumbre de percibir propina y el recargo del 10% sobre el consumo, tal como lo dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ley Orgánica del Trabajo, en el Capítulo dedicado a la remuneración (artículo 134) establece el marco normativo regulatorio de la propina en Venezuela. Allí claramente se recoge la tradicional clasificación doctrinaria de la propina, a saber: la propina propiamente dicha y el recargo sobre el consumo, este último se configura en un porcentaje que viene incorporado en la facturación del servicio, y luego es distribuido por el patrono entre los trabajadores. Igualmente, recoge esta disposición normativa la naturaleza jurídica de cada uno de los tipos de la clasificación ya apuntada, y finalmente, las limitaciones que la ley impone relacionadas con la propina. Este artículo es fruto de la tradición jurisprudencial y doctrinaria de nuestro país y que como veremos oportunamente crea una regulación especial de la propina y el recargo sobre el consumo.
Así tenemos que en la doctrina patria se afirma que el recargo sobre el consumo, es considerada, por nuestra ley sustantiva laboral, como componente salarial, en cambio para la propina adopta un criterio cualitativo para definirla como componente salarial, esto es, el valor que para él (el trabajador) representa el derecho a percibir propina dejando a las partes ( a través de la contratación colectiva o individual), al Inspector del Trabajo o al Juez, la estimación de ese valor, es decir su cuantificación (Alejandro Caribas). En el mismo sentido, lo expresa Fernando Villasmil al exponer que nuestro legislador atribuye carácter salarial “no a la totalidad del dinero percibido por el trabajador, como propina de los clientes del establecimiento, sino al Derecho a recaudar propinas por el servicio a la Clientela.
En efecto establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso”.
De esta disposición se desprenden tres elementos, en primer lugar, el recargo sobre el consumo, al cual la ley le atribuye carácter salarial, en segundo lugar, el valor que para el trabajador representa el derecho a percibir propina, que tiene naturaleza salarial y en tercer lugar, la propina que para autor italiano Mario Deveali, constituye “la gratificación espontánea que un tercero extraño a la relación laboral entrega al empleado con motivo de la prestación de un servicio”, y que por tal no tiene naturaleza salarial.
Además se desprende una condición de procedencia, cual es, que se acredite la costumbre del cobro al cliente de un porcentaje sobre el consumo, y que se demuestre la costumbre de que el trabajador recibe propinas, probado esto, corresponderá al trabajador tales conceptos como parte de su salario. (Criterio sostenido por esta alzada en fecha 12 de noviembre de 2009 asunto AP21-R-2009-001292).
Cabe destacar que la costumbre constituye una practica reiterada de una conducta que se acepta como obligatoria en una determinada sociedad, en un tiempo determinado y siempre que la misma no sea contraria a ley, es decir, es un hecho que debe ser probado por quien lo alega, y que no puede ser acreditado a través de máximas de experiencias que son juicios hipotéticos, es decir, aquellas afirmaciones o negaciones de una condición de posibilidad de un fenómeno cualquiera, que afirma relaciones de causa y efecto, y que por tanto están exenta de prueba, sino que se debe (como se señalo ut supra) acreditar en autos mediante los medios de pruebas que reconoce nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la parte demandada negó tal costumbre, correspondiéndole entonces la carga de la prueba al actor. Al respecto observa esta alzada de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago cursantes a los folios 32 al 41 del expediente, donde se desprende que ultimo salario básico fijo devengado por el actor es la cantidad de (Bs. 1.300,00) mensual, y no hay evidencia que el actor recibiera propina y que la demandada cobrara a sus clientes de un porcentaje sobre el consumo, por tanto, debe establecerse que el salario devengado por el accionante corresponde a (Bs. 1.300,00) mensual, mas un recargo jornada nocturna del 30 %, equivalente de Bs. 390,00, para un total de Bs. 1690,00 mensuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al quedar establecido en autos que el actor prestaba su servicios durante la jornada nocturna. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena a la demandada el reenganche del ciudadano VICTOR SANDINA CONTRERAS, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento en que fue despedido. Igualmente se condena el pago de los salarios caídos sobre la base de un salario mensual de Bs. 1690,00, contados desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 22 de octubre de 2009 hasta la fecha efectiva de su reincorporación, excluyendo los días de paralización no imputable a las partes (respetando el principio de reformatio in peius), pudiendo para su determinación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución apoyarse en un experto, cuyos honorarios sufragará la parte demandada.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Víctor Sandia Contreras contra la empresa Inversiones Bar 3000 C.A., (Rosalinda Discoteca), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido, asimismo se condena el pago de los salarios caídos conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
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