REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º y 152º
ASUNTO No. AP22-R-2010-000079.
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ ALVAREZ YADY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.994.568.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.849.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MIXO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 24/04/1991, bajo el No. 13, Tomo 38-A-PRO
PARTE CODEMANDADA: GRUPO EMPRESARIAL URBINA GEU, C.A., (GEUCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12/03/1992, bajo el No. 21 Tomo 101-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIAN CARLA GONZALEZ MENDEZ, NELSÓN ALBERTO OSIO CRUZ, ALEXANDRA AGUIRREBEITIA, abogados en ejercicios e inscrito en el inpreabogado bajo el Nos. 104.917, 99.022, 131.866, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, JUAN CARLOS ÁLVARES E, PEDRO URDANETA BENITEZ, MARCEL IGNACIO IMERY, GABRIEL ERNESTO CALLEJA, RUBEN MAESTRE WILLS, LAURA DE SOUSA RODRIGUEZ, MARIA CAROLINA YRALA, ZORAYDA GARCIA PULIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 54.719, 57.992, 42.020, 54.142, 97.713, 97.921, 106.976, respectivamente.
MOTIVO: (PERENCIÓN)
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 21/12/2010 dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de diciembre de 2010, declara la perención del proceso, solicitada por la parte demandada en base a las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, en el caso de marras, no estando la causa para sentencia, se evidencia que en el folio 141 de la Pieza N° 1, cursa auto de fecha 20 de febrero de 2001, dictado por el extinto Tribunal Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ordena enviar oficio dirigido al Banco Provincial para que informe al Tribunal, sobre los particulares contenidos en el en el capítulo III de escrito de promoción de pruebas de la parte actora; y que cursa al folio 149 de la Pieza N° 1, auto de fecha 26 de marzo de 2003, dictado por el extinto Tribunal Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la Dra. María Galué, se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar boletas de notificación a las partes, a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley con respecto a su avocamiento; por lo que se evidencia que el lapso de un (01) año previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha transcurrido ya sobradamente, en tal sentido, el mencionado avocamiento no se puede entender como una interrupción del mismo, a tal efecto, considera este Operador de Justicia que, de hacer un silogismo lógico deductivo, se evidencia, que los hechos acontecidos en esta causa, se ajustan al supuesto de hecho o conducta jurídica establecido en el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente que cita; “...Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en virtud de tal circunstancia es deber de este Juzgador declarar la Perención de la Instancia dados los supuestos de ley. Así de establece.-…”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: 1) La decisión de fecha 21/12/2010 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara la perención de la instancia con base que transcurrió mas de un año entre el Oficio emanado del Juzgado (10°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2001 dirigido al Banco Provincial a los fines de requerir información y el auto del Tribunal (10) Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde ordena notificar el abocamiento en fecha 26/03/2003, omitiendo el tribunal la sentencia de fecha 17/05/2006, en donde declara la nulidad de todas las actuaciones desde el 01/12/1999 hasta 29/04/2003, por la razón de que el juez no estuvo en la juramentación ni designación del abogado ad litem, ya que violaba con el derecho al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa. 2) que la demandada no logra desvirtuar la relación laboral y por ende queda probado la relación laboral entre su representado y la demandada. 3) solicita la revocatoria de la sentencia de fecha 21/12/2010.
Asimismo la representación de la parte demandada expresa su defensa alegando lo siguiente: 1) que durante la fase probatorio se dejo transcurrir el lapso de un año establecido en el articulo 267 del Código Procesal Civil, ley vigente del momento. 2) respecto al auto que repone la causa alegando la parte actora, como defensa expresa que la institución de la perención es de orden publico y el tribunal esta en la obligación de decretarlo ya que se verifica de pleno derecho, además se denuncio la perención de la parte actora, asumen que el juez no se percato y decreto la perención. 3) que se le solicito al juez de juicio que revisara como punto previo la perención, lo cual no lo obsta la decisión de la reposición de la causa y mucho menos revisar el fondo de la controversia, ya siguiendo a la doctrina los actos procesales que interrumpen el lapso de la perención son los tendientes a darle impulso proceso, en los autos se evidencia que las actividades de verdadero impulso procesal están distanciadas como lo estableció la sentencia recurrida desde el 22/02/2001 hasta el 26/5/2003. Sin embargo ellos cuando piden la perención se marca desde el 17/4/2001 hasta 18/3/2003 de los 23 meses se evidencia 2 actuaciones que son sustituciones de poder de los representantes el accionante 4) respecto a la relación laboral que alega la representación de la parte actora, considera que es un punto ajeno a la apelación, ya que la misma se circunscribe estrictamente en la perención.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 13 de octubre de 1999, se consigna demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Antonio Álvarez Yady contra las empresas Inversiones Mixo, C.A. y Grupo Empresarial Urbina Geu, C.A. 2) En fecha 01 diciembre de 1999, la representante de la parte actora, en vista de que feneció el lapso para que las empresas demandadas se dieran por citadas, solicita se designe defensor ad litem en el presente juicio. 3) En fecha 01 de diciembre de 1999, el Juzgado Décimo De Primera Instancia Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, designa como defensor ad litem a la ciudadana Nubia Cedeño, a quien se ordena notificar, a los fines que aceptar o excusarse del cargo y preste su juramentación. (Folio No. 65) 4) En fecha 17 de enero de 2000 la ciudadana nubia Cedeño consigna diligencia a través del cual acepta el cargo de defensor ad litem y jura cumplir fielmente la misión conferida, la suscribe la defensor ad litem y la secretaria. 5) En fecha 8 de febrero de 2000; el Juzgado Décimo De Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de oficio declara nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demandada por cuanto se admitió en cuanto a una sola codemandada. 6) En fecha 17 de febrero de 2000 la parte actora apela de auto dictado en fecha 8 de febrero de 2000. 7) En fecha 11 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revoca el auto de fecha 8 de febrero de 2000 dictado por el Juzgado Décimo De Primera Instancia Del Trabajo. 8) En fecha 27 de julio de 2000, el defensor ad litem consigna contestación de la demandada. 9) En fecha 02 de agosto de 2000, la representación de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas. 10) En fecha 08 de agosto de 2000 admite la promoción de pruebas de la parte actora del capito II ordena que se agregue en autos y respecto a el capitulo III no admite dichos informes, respecto al capitulo VI la exhibición se fija para los dos días siguientes a este auto. 11) En fecha 08 de agosto de 2000 se apela del acto dictado en la misma fecha por el Juzgado Décimo. 12) En fecha 15 de enero de 2001 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se revoca la decisión de fecha 08/08/2000, relacionada con la admisión de la prueba de informe. 13) En fecha 20 de febrero de 2001 el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial ordena librar oficio dirigido al Banco Provincial a los fines de que informe sobre los particulares del Capitulo III de la promoción de prueba de la parte actora y dar cumplimiento con la decisión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción. 14) Cursa en autos Oficio No. 1382/01 dirigido al Banco Provincial relacionado con la prueba de informe. 15) En fecha 17 de abril del 2001 la parte actora sustituye poder. 16) En fecha 11 de mayo de 2001 se consigna comunicación emanada del Banco Provincial solicitando prorroga del plazo para suministrar la información requerida. 17) En fecha 26 de julio de 2001 se consigna informe sobre cuenta corriente No. 100-00752-Z, a nombre de la empresa Inversiones Mixo. C.A. 18) En fecha 18 de agosto de 2001 consigna informe de cheques No. 05264134, 54264072, 40264106. 19) En fecha 18 de marzo de 2003 a través de diligencia solicita abocamiento a la causa y sustituye poder a Gladys León 20). En fecha 26 de mayo de 2003 se aboca la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 21). En fecha 26 de marzo de 2003 se le notifica a las codemandadas y al defensor ad litem sobre el abocamiento de la causa. (Folio No. 150). 22) En fecha 10 de marzo 2004 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de cumplir con lo establecido en la Resolución No. 2003-0191, de 20 de agosto de 2003, por entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de las codemandada, así como también establece tres (3) días para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra el auto de en cuestión, una vez vencido el lapso se tendrá lugar al décimo quinto día 15 la presentación de informes. 23) En fecha 27 de octubre de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tuvo lugar el acto de informes orales. 24) En fecha 17 de mayo de 2006 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara: la nulidad desde el día 01/12/1999 (folio No. 65) hasta el 29/04/2003 (folio No. 150) ambas fecha inclusive y ordena la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación a la parte demandada, por lo que ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución previa su distribución; para que notifique y posteriormente se celebre la audiencia preliminar, ordena la notificación por ser la decisión fuera del lapso. 25) En fecha 14 de febrero 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca y orden a que se notifiquen la partes por cuanto no se encuentran a derecho respecto a la decisión de fecha 17/05/2006 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Circuito Laboral de Transición. 26) En fecha 16 de octubre de 2007 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta auto, en el cual señala que se ha vencido el lapso para ejercer recurso contra la sentencia de fecha 17/5/2006 y ordena su remisión al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, previo distribución. 27) En fecha 22 de octubre de 2007 el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas se aboca a la presente causa y ordena emplazar cartel de notificación a las demandadas Grupo Empresarial Urbina Geu C.A. e Inversiones Mixo C.A. a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente al que conste en autos certificación del secretario de haberse cumplido la notificación. 28) En fecha 13 de mayo de 2008, el secretario deja constancia de haberse cumplido con las notificaciones, todo de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 29) En fecha 27 de mayo de 2008 el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas establece la admisión de los hechos en vista de la no comparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar. 30) En fecha 3 de junio de 2008 apela del acta de fecha 27/05/2008 la parte demandada Grupo de Empresa Urbina Geu C.A. solicita la nulidad y la reposición de la causa. 31) En fecha 3 de junio de 2008 apela del auto dictado en fecha 27/05/2008, asimismo solicita la nulidad y reposición de la causa. 32) En fecha 05 de junio de 2008 el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas publica el fallo que declaro con lugar la demanda. 33) En fecha 6 de junio de 2008 el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas se abstiene de oír las apelaciones formuladas. 34) En fecha 10 de junio de 2008 la parte demandada Inversiones Mixo C.A. apela de la sentencia definitiva de fecha 5 de junio de 2008. 35) En fecha 10 de junio de 2008 la parte demandada Grupo empresarial Urbina Geu, C.A. apela de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008. 36) En fecha 13 de junio de 2008 el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas oye la apelación en ambos efectos 37) En fecha 29 de junio de 2008 el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la apelación interpuesta por las codemandadas, se anula la decisión de fecha 27/05/2008 y se ordena la reposición de la causa al estado de notificación de las codemandadas Inversiones Mixo C.A. y Grupos de Empresarial Geu, C.A. 38) En fecha 6 de octubre de 2008 la parte actora ejerce recurso de control de legalidad contra la sentencia de fecha 29/09/2008 del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 39) En fecha 7 de mayo de 2009 la Sala de Casación Social declara Inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte actora 40) En fecha 07 de julio de 2009 el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas da por recibido el asunto. 41) En fecha 31 de julio de 2009 consigna diligencia por medio del cual la parte actora establece la dirección correcta de la empresa Inversiones Mixo. C.A., asimismo solicita se libre oficio al SENIAT para que informe sobre el domicilio de las codemandadas. 42) En fecha 31 de julio de 2009, la parte demandada Inversiones Mixo, c.a se da por notificada del auto dictado en fecha 07/07/2009. 43) En fecha 31 de julio de 2009 consigna diligencia por medio del cual se da por notificada la parte demandada Grupo de Empresarial Geu C.A. 44) En fecha 4 de agosto de 2009, se celebra la audiencia preliminar en la que se deja constancia de la comparecencia de las codemandadas y la parte actora asimismo prolongan la audiencia preliminar hasta el 5 de noviembre 2009 por medio de acta el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, da por concluida la Audiencia Preliminar. 45) En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte demandada Grupo empresarial Urbina Geu C.A. consigna contestación de la demanda. 46) En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte demandada Inversiones Mixo C.A. consigna contestación de la demanda. 47) En fecha 23 noviembre de 2009 por medio de oficio recibe el expediente recibida la causa el Juzgado Duodécimo De Juicio Transitorio De La Circunscripción Del Área Metropolitana De Caracas. 48) En fecha 16 de marzo de 2010, se suspende la audiencia de juicio oral y se reprograma para el 17 de junio de 2010 49) En fecha 23 de marzo de 2010 Inversiones Mixo, C.A. y la codemanda Grupo de Empresarial Urbina Geu, C.A. apelan del acta levantada en fecha 16/03/2010. 50) En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas niega oír los recursos en vista que el auto apelado, es un auto de mero trámite. 51) En fecha 17 de junio de 2010 difiere para el 25 de junio de 2010 el dispositivo de la presente controversia. 52) En fecha 30 de Junio de 2010 se dicta auto mediante el cual el Juzgado reprograma el dispositivo para el 12 de julio de 2010. 53) En fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado ordena notificar a las partes. 54) En fecha 29 octubre de 2010 se dan por notificadas las partes codemandadas. 55) En fecha 3 de noviembre fue notificada la parte actora. 56) En fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Juicio del Trabajo del Circuito del Área Metropolitana de Caracas, publica sentencia mediante la cual declara con lugar la defensa de la perención de instancia opuesta por la representación judicial de las codemandadas Grupo Empresarial Urbina Geu C.A. y Inversiones Mixo C.A. 57) En fecha 22 de Diciembre de 2010 la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 21/12/2010. 58). En fecha 13 de enero de 2011, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21/12/2010 que declara con lugar la perención de instancia.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide por ser objeto de apelación verificar si efectivamente hay lugar a la perención decretada por el a-quo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La regla general, en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.
La perención es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente, ello se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, observa esta alzada que la parte actora alega que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro la perención de la instancia en fecha 21/12/2010 basándose en unos actos que fueron declarados nulos por sentencia de fecha 17/05/2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del análisis de las actas procesales del presente caso se evidencia que efectivamente en fecha 17 de mayo de 2006 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia con carácter definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada declaró la nulidad de los actos desde el día 01/12/1999 hasta el 29/04/2003 ambas fecha inclusive y ordena la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación a la parte demandada, por lo que ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución previa su distribución; para que notifique y posteriormente se celebre la audiencia preliminar.
En vista de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17/05/2006, no podía el Juzgado Duodécimo de Juicio del Trabajo del Circuito del Área Metropolitana de Caracas, declarar con lugar la defensa de la perención de instancia opuesta por la representación judicial de las codemandadas Grupo Empresarial Urbina Geu C.A. e Inversiones Mixo C.A, ya que el lapso que sustenta la supuesta perención por efecto de la sentencia de fecha 17/05/2006 se considera que no trascurrió a los efecto del proceso. Así se decide.
Respecto al alegato de la representación judicial de la parte demandada, según la cual la sentencia de fecha 17/05/2006, no afecta la perención consumada. Observa esta alzada que si bien es cierto la perención opera de pleno derecho, también es cierto que la existencia de la cosa juzgada impide a esta alzada desestimar los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17/05/2006, la cual como se dijo ut supra quedo definitivamente firme por falta de apelación de la parte demandada, y en consecuencia la misma produce el efecto de anular las actuaciones cursante en autos desde el día 01/12/1999 hasta el 29/04/2003, lapso en el cual esta comprendido el periodo de la supuesta inactividad de la parte actora. Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa esta alzada que la parte actora cumplió con su carga de llevar el proceso hasta el estado de sentencia, razón por la cual demostró su propósito de mantener el necesario impulso procesal a fin de obtener una tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que no se evidencia de autos la inactividad de las partes por un lapso igual o superior a un año, necesario para declarar la perención, esta Alzada difiere de lo sentenciado por el Juez a-quo y revoca la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada, en consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a decidir el mérito del presente asunto. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY
LA SECRETARIA
Abg. LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA ROSALES
|