REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2011.
200º Y 151º
ASUNTO N°: AP21-R-2011-000056
PARTE RECURRENTE: LUIS MONTELL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.833.605
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.916.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 14 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la apelación formulada en fecha 07 de diciembre del 2010 por la parte actora contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2010.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes, en casos como el de autos, al señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario (artículo 290 del Código de Procedimiento Civil). Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable y en un solo efecto, salvo disposición especial en contrario (artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
El presente recurso esta circunscrito a determinar si contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe oírse la apelación formulada por la parte actora en fecha 07 de diciembre de 2010.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que se ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció:
“…Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR reclamo a la experticia formulada por la parte demandada y en consecuencia, ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela acompañado de las tasas de interés y los índices correspondientes, de la experticia y del presente auto, a los fines de que se proceda a realizar la correspondiente corrección de los puntos 1 y 4, antes suficientemente analizados y en relación a los puntos 2 y 3 se efectúe la aclaratoria solicitada, y de ser el caso la correspondiente corrección. Todo en el juicio seguido por el ciudadano LUIS RAUL MONTELL ARAB contra LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR,C.A. (TELESUR). Líbrese el correspondiente oficio.”
Del contenido de auto, se desprende con toda claridad que el a-quo, hace algunos pronunciamiento en torno a la impugnación de la experticia del fallo, e incluso la declara parcialmente con lugar, todo lo cual, lo hace subsumible en el supuesto previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en este tipo de decisión la apelación que se interponga debe oírse libremente, es decir, en ambos efectos. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 261 de fecha 25-04-02, por lo que sin entrar a considerar su contrariedad o no con el ordenamiento jurídico, concluye esta Alzada que el a-quo ha debido oír la apelación formulada por la parte actora contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2010, por lo que se impone la modificación parcial del auto de fecha 14 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la apelación formulada en fecha 07 de diciembre del 2010 por la parte actora contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2010, en consecuencia se ordena al a-quo admitir la apelación propuesta. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 14 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la apelación formulada en fecha 07 de diciembre del 2010 por la parte actora contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2010. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: ORDENA al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 07 de diciembre de 2010 contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2010. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
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