REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º Y 151º
ASUNTO Nº: AP21-R-2010-001570.
PARTE ACTORA: JAANDRY TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.617.267
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.175.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS APONTE DAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.986.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Jaandry Tovar, contra la Universidad Central De Venezuela, por concepto de Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la Audiencia Oral en fecha 02 de febrero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda que en fecha 27/09/2003, su representada comenzó a prestar servicios para la Universidad Central de Venezuela en la Escuela de Estudios Internacionales, con un último salario mensual de Bs. 480,00, con un horario de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo despedida en fecha 11/05/2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de tres (03) años y ocho (08) meses, no cancelando la demandada las prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos derivados de la prestación laboral, desde el nacimiento del derecho, por lo cual acudió a la Inspectoría de Trabajadores Región Capital, la demandada no ha procedido voluntariamente al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, por lo que solicita el pago de las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y el pago de los salarios caídos de la siguiente manera: Antigüedad Bs. 3.848,46, Vacaciones y Bono Vacacional años 2003, 2004, 2005 y fracción 2006 Bs. 650,56, Utilidades años 2003, 2004, 2005 y fracción 2006 Bs. 432,00, Salarios Caídos 32.160, Salarios dejados de percibir años 2003, 2004 y 2005 Bs. 4.320,00, Indemnización por despido Bs. 1999,20, Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 999,60, para un total demandado de Bs. 44.409,82, solicita se designe Experto Contable a los efectos del cálculo de intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales generados en virtud de la relación de trabajo, solicita se acuerde la indexación.
Por su parte, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud que la demanda quedo contradicha en todas y cada una de sus partes, y siendo la Universidad Central de Venezuela, un ente que goza de las prerrogativas del Estado, se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, por lo que en primer lugar, deberá determinar esta Alzada, si en el presente caso existe o no una relación de trabajo entre el actor y la demandada y en caso de ser positivo, pasará este Juzgador a determinar si son procedentes o no los conceptos demandados. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 35 al 56, copia simples de recibos de pagos, no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el nombre de la accionante Jaandry Tovar, por concepto de pago por honorarios profesionales, por curso dictado de idiomas, escuela de Estudios Internacionales. Así se establece.-
Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 57 al 59, copia simple de listados de cheques por beneficiarios, no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mencionada documental se desprende que emana de la Universidad central de Venezuela, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Sistema de Control de Tesorería el nombre de la ciudadana Jaandry Tovar, que le fue cancelado del periodo 01/01/2003 al 31/12/2003, la cantidad de Bs. 464,00, del 01/01/2004 al 31/12/2004 Bs. 1.044,00, Bs. 252,00, Bs. 1.044,00 y Bs. 252,00 y del periodo 01/01/2005 al 04/11/2005 Bs. 1.566,00, Bs. 378,00, Bs. 1.566,00, Bs. 378,00 y Bs. 1.566,00. Así se establece.-
Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 60 al 64, copias simples de Lista de Asistencia, no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el listado de asistencia de la ciudadana Jaandry Tovar, al curso de Inglés, en la Universidad Central de Venezuela, Escuela de Estudios Internacionales. Así se establece.-
Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 65, copia simple de memorando S/N, de fecha 16/11/2005, de parte del profesor Mervin Rodríguez director de la Escuela de Estudios Internacionales de la Universidad Central de Venezuela, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la solicitud a la ciudadana Jaandry Tovar, profesora de los cursos de extensión de idiomas, a los fines que remita recibos de pago por los servicios prestados desde su inicio en los cursos de extensión de idiomas. Así se establece.-
Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 66, copia simple de comunicación Nº 17-06, de fecha 03/02/2006, emanada de la Coordinación Académica de la Escuela de Estudios Internacionales de la Universidad Central de Venezuela, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Promovió marcado “E” que riela inserto del folio 67 al 73, copia simple de Providencia Administrativa Nro. 0208-2006, de fecha 29/09/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Jaandry Tovar, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de su despido. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2010, declaró con lugar la demanda y procedente todos los conceptos reclamados por la trabajadora accionante de la siguiente manera:
“…prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 27-09-03 al 11-05-06, es decir, 2 años, 07 meses y 14 días...vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados correspondientes al periodo comprendido entre el 27-09-03 al 11-05-06, es decir, 2 años, 07 meses y 14 días…, pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional bonificación de fin de año correspondiente al periodo desde el 27-09-03 al 11-05-06…, pago por concepto de salarios caídos…Salario dejados de percibir en los meses de julio, agosto y diciembre de loa (sic) años 2003,2004, y 2005, 9 meses, a razón de Bs. 480,00 mensual, la cantidad de Bs. 4.320,00…Indemnización por despido injustificado, …Indemnización sustitutiva de preaviso. Mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la respectiva indexación judicial…”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
A la audiencia oral por ante esta Alzada, no asistió la representación judicial de la parte demandada apelante Universidad Central de Venezuela, compareciendo únicamente la parte actora no apelante, la cual no hizo observación alguna, por lo que siendo la demandada un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas, este Tribunal tiene la obligación de conocer la sentencia en la medida del gravamen que causa al ente demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Alzada observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, no aportó a los autos prueba alguna a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte accionante, ni asistió a la Audiencia de Apelación fijada para el día 02 de febrero de 2011; sin embargo, en virtud que la parte demandada es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas, la demanda se considera contradicha, y por ficción jurídica presente en la Audiencia de apelación, correspondiéndole a esta Alzada conocer la sentencia en la medida del gravamen que causa al ente demandado.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos contradicho la existencia de la relación de trabajo, por tanto corresponde al actor probar la prestación personal del servicio, en caso positivo, corresponderá a la demandada probar el pago liberatorio de los debitos laborales.
Pues bien, al respecto el actor promueve marcado “A” que riela inserto del folio 35 al 56, copia simples de recibos de pagos de los cuales se desprende el nombre de la accionante Jaandry Tovar, por concepto de pago por honorarios profesionales, por curso dictado de idiomas, escuela de Estudios Internacionales. Promueve marcado “B” copia simple de listados de cheques por beneficiarios de la cual se desprende que le fue cancelado del periodo 01/01/2003 al 31/12/2003, la cantidad de Bs. 464,00, del 01/01/2004 al 31/12/2004 Bs. 1.044,00, Bs. 252,00, Bs. 1.044,00 y Bs. 252,00 y del periodo 01/01/2005 al 04/11/2005 Bs. 1.566,00, Bs. 378,00, Bs. 1.566,00, Bs. 378,00 y Bs. 1.566,00, marcado “C” que riela inserto del folio 60 al 64, copias simples de Lista de Asistencia de la cual se desprende el listado de asistencia de la ciudadana Jaandry Tovar, al curso de Inglés, en la Universidad Central de Venezuela, Escuela de Estudios Internacionales, por tanto, resulta claro que la actora logra demostrar la prestación personal de servicio a favor de la demandada, aplicándose de esta manera la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que del material probatorio se desprende que la demandada calificaba la contraprestación recibida como de honorarios profesionales, resulta pertinente la aplicación del test de laboralidad, como una forma de buscar la verdad material a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad. En tal sentido se ha establecido que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, se procedió a realizar el test de laboralidad en los siguientes términos:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo consistía en impartir en calidad de contratado (fuera del escalafón universitario) clases de inglés en la Escuela de Estudios Internacionales de la Universidad Central de Venezuela.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las pruebas que se evidencian en autos, se desprende que la accionante laboraba en un horario establecido por la demandada y que estaba comprendido de lunes a miércoles de 6:00 p.m. a 8:15 p.m y los sábados de 8:30 a.m. a 1;00 p.m., horario éste que se evidencia de los listados de asistencia que rielan insertos del folio 60 al 64 del expediente.
c) Forma de efectuarse el pago: Consta de los recibos de pagos consignados a los autos, que el pago le era efectuada de manera mensual.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo era realizado personalmente por la accionante, bajo la supervisión de la Escuela de Estudios Internacionales de la Universidad Central de Venezuela.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se evidencia de autos que las clases eran impartidas en las instalaciones de la Universidad Central de Venezuela.
En abono a lo anterior, riela a los autos, copia simple de la Providencia Administrativa Nro. 0208-2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante contra la Universidad Central de Venezuela.
Ahora bien, se desprende de la aplicación de test de laboralidad la existencia de una relación laboral, por lo que corresponde ahora a este Juzgador, verificar la procedencia de los conceptos demandados, quedando demostrado de las pruebas que corren insertas en autos, que la trabajadora accionante ingresó en fecha 27/09/2003, siendo despedida injustificadamente en fecha 11/05/2006, estableciéndose una antigüedad de 2 años, 7 meses y 14 días, que devengó un salario mensual de Bs. 480,00.
De igual manera, riela en autos providencia administrativa de fecha 29/09/2006, que ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, no evidenciándose que la accionada haya interpuesto recurso alguno contra la misma, ni que haya cumplió con lo ordenado, por lo que corresponde a la trabajadora el pago de los salarios caídos, tal como fue establecido por el a-quo, desde el 11/05/2006, hasta la interposición de la demanda, el día 14/12/2009, para dicho cálculo se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Salarios dejados de percibir en los meses de julio, agosto, y diciembre de los años 2003, 2004, y 2005, a razón de Bs. 480 por 9 meses lo que arroja un total a pagar de Bs. 4.320,00. Así se decide.
Con relación a la prestación de antigüedad, observa este Juzgador que el accionante alego que devengo un salario mensual de Bs. 480, por tanto sobre esta base debe condenarse el pago de la prestación de antigüedad. Así se decide.
Corresponde a la demandante por el primer año de servicio, 45 días, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año, y la fracción correspondiente al tercer año, y la prestación de garantía sesenta y cuatro (64) días, para un total de 171 días calculados por el salario integral diarios equivalente a Bs. 16,78, lo que arroja un total a pagar de Bs 2.869,38
En relación a las vacaciones y bono vacacional 2003, 2004, 2005 y fracción del 2006.
Tenemos que el último salario devengado por la trabajadora accionante, fue de Bs. 480,00 es decir, un salario diario de Bs. 16,00, por lo que corresponde a la trabajadora por este concepto:
Vacaciones Bono Vacacional Total Días Salario Mensual Salario Diario Total
2003 2004 15 7,00 22,00 480,00 16,00 352,00
2004 2005 16 8,00 24,00 480,00 16,00 384,00
2005 2006 (Fracc) 9,92 5,25 15,17 480,00 16,00 242,72
978,72
En relación a la Bonificación de Fin de año:
Utilidades No. De días Salario Mensual Salario Diario Total a pagar
Diciembre 2003 (Fracc) 3,75 480,00 16,00 60,00
Diciembre 2004 15 480,00 16,00 240,00
Diciembre 2005 15 480,00 16,00 240,00
Diciembre 2006 (Fracc) 8,75 480,00 16,00 140,00
680,00
Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Siendo que la trabajadora accionante, prestó servicios por dos (02) años, siete (07) meses y catorce (14) días, corresponde a la trabajadora accionante por este concepto, con respecto a la Indemnización por antigüedad: 90 días por el último salario integral, a saber: Bs. 480,00 (salario básico mensual), es decir, Bs. 16,00 diarios más la alícuota de bono vacacional (0,23 Bs.) y la alícuota de utilidades, Bs. 0,39, para un salario integral de Bs. 16,78 lo cual arroja un total por este concepto de Bs. 1.510,20. Así se establece.
Con relación a la indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde 60 días de salario a razón de Bs. 16,78 para un total de Bs. 1.006,80. Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser calculados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su termino, esto es, 27/09/2003, y 11/05/2006 respectivamente, a razón de la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral (11/05/2006), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tal como el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades o bonificación de fin de año, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., es decir, a partir del 19 de enero de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Jaandry Tovar, contra la Universidad Central de Venezuela, en consecuencia, se condena a ésta ultima a cancelar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
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