REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 10 de febrero de 2011
Años: 200º y 150º


En fecha 08 de febrero de 2011, la abogada Blanca Martínez, apoderada judicial de la parte actora, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, diligencia donde solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 04/02/2011, en los siguientes términos:

“Solicito se aclare el tiempo es decir 1 año y 6 meses en Maderera Ashley CA devengando 3.500 (…omissis…) y un año y 6 meses en Maderera Maracay, C.A, devengando un salario de 3.500”

A los fines de pronunciarse, este Tribunal observa:

Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".


En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones, la Sala de Casación Social, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”

Verificado lo anterior, precisa esta Alzada, que en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral y salario, esta Superioridad, estableció:
“Determinado lo anterior, debe establecer esta Alzada que la parte actora no llegó a demostrar como era su obligación, que prestó un servicio personal para las demandadas en el período que va desde el día 15 de enero de1998 hasta el día 07 de enero de 2007; en tal sentido, esta Superioridad tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo del hoy accionante con las accionadas el día 08 de enero de 2007. Así se declara.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, la accionada no logró demostrar que la misma finalizó el día 30 de junio de 2008, en tal sentido, se tiene por admitido que la misma terminó en la fecha indicada por el actor, a saber el día 03 de julio de 2008. Así se declara.”

Mas adelante, se determinó:
“En razón de que la demandante ingresó en la empresa demandada el 8° de enero de 2007 y culminó el 3° de julio de 2008, más el preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo -literal c)-, se le debe adicionar un (1) mes a la antigüedad del demandante, por lo que la fecha de terminación de la relación operó el 3° de agosto de 2008, en consecuencia, la demandante tiene una antigüedad de un (1) año, seis (6) meses y veintidós (22) días, por lo tanto le corresponde un total de ciento siete días (107) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente, incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional.”

En cuanto al salario, este Tribunal, determinó la suma mensual de Bs.3.500, la cual utilizó para cuantificar cada uno de los conceptos acordados al demandante

Ahora bien, del contenido de la solicitud planteada, se determina que en el presente caso, no se cumple con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la solicitante no requiere se aclare un punto dudoso, se salve alguna omisión o se rectifique algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición; lo cual, a todas luces, escapa, como ya se dijo, al objeto de dicha institución, ya que los aspectos de los cuales se solicita aclaratoria, como antes se verificó, están bien determinados en la sentencia definitiva dictada por esta Superioridad, por lo que, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta. Así se decide.

Visto lo antes expuesto, es forzoso declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,


_____________________________¬¬¬¬¬_
MAARIANA CARIDAD QUINTERO








Asunto. No. DP11-R-2010-000341.