REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.-


En fecha 10 de febrero de 2011, el abogado José Leopoldo Gutiérrez, apoderado judicial de la parte accionante, presentó ante este Tribunal, escrito donde textualmente señala lo siguiente:

“En ese sentido, ciudadano Juez, la referida Sentencia (sic) dictada por su Despacho, en el Segundo Párrafo del folio 181, señala erróneamente lo siguiente: “Que, posterior a la anterior actuación se han generado en el presente asunto una serie de actuaciones; sin embargo no se ha logrado practicar la notificación de las personas naturales demandadas”; siendo lo cierto que los codemandados ciudadanos LUIS GERARDO COIRO CARDOZO y SANDRA MILENA ALZATE RÍOS, fueron debidamente notificados en fecha 04 de agosto de 2010…”


De la transcripción anterior se evidencia que el representante judicial de la parte accionante solicita aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 03 de febrero de 2011, por esta Alzada.

Ahora bien, las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, es la facultad concedida por la ley al juez que ha dictado la sentencia de subsanar o rectificar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.

Consecuente con lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., en los siguientes términos:

“... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”

Tomando en consideración lo antes expuestos, este Tribunal verifica de la confrontación de las actas procesales de la precitada sentencia, que se puede evidenciar que existe un error de referencia en la narrativa de la sentencia, que en nada afecta la motiva o la dispositiva de la misma, consistente en la omisión como acertadamente lo indica la representación judicial del la parte actora, en señalar que las personas naturales demandadas nunca fueron, en tal sentido se procede a corregir el error cometido, en los siguientes términos:

En la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 03 de febrero de 2011, en el presente asunto, donde se lee.

“Que, posterior a la anterior actuación se han generado en el presente asunto una serie de actuaciones; sin embargo no se ha logrado practicar la notificación de las personas naturales demandadas.”


Se debe leer:
“Que, posterior a la anterior actuación se han generado en el presente asunto una serie de actuaciones; entre ellas la notificación de las personas en fecha 04 de agosto de 2010, transcurriendo entre la notificación de las personas jurídicas y la de las personas naturales un lapso superior a sesenta (60) días; y entre ésta última y la sentencia dictada por la juzgadora de primer grado, también transcurrió un lapso superior a sesenta (60) días.”


Queda así corregida la sentencia dictada por esta Superioridad, en fecha 03 de febrero de 2011, y formando la presente parte integrante de la sentencia antes indicada. Así se declara.

D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Procedente la corrección de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2011.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO

Asunto: DP11-R-2011-000013.
JHS/mcq.