REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de febrero de 2011
200º y 151º

En la incidencia por recusación ejercida por el abogado Donato Pinto, en contra de la Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; abogado MARY DE LOS ANGELES CHIRINOS LINAREZ, de conformidad con el ordinales 5° y 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que existe imparcialidad en la Juez a cargo del mencionado Juzgado, lo que ha lesionado el derecho al debido proceso.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, celebrada la misma, se dictó el fallo oral, por lo cual, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse, en los siguientes términos:
ÚNICO
Verifica esta Alzada, que la recusación que interpone el abogado Donato Pinto, lo es, una vez que se ha celebrado varias sesiones de la audiencia preliminar.
Ahora bien, establece el artículo 36 de la Ley Adjetiva Laboral, lo siguiente:
“Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.” (Resaltado del Tribunal)

Observa, esta Superioridad, que la recusación no se intenta en la oportunidad que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, antes de realizar la audiencia preliminar, en tal sentido, es forzoso para este Tribunal Superior, declarar la inadmisiblidad de la recusación propuesta por el abogado Donato Pinto, en contra de la Juez a cargo Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.
Pese a la anterior determinación y a mayor abundamiento, debe puntualizar esta Alzada, que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal modo, que esta limitación de la competencia subjetiva del juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros pleitos en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido.
En el caso que nos ocupa, alegó el recusante que la juez recusada había emitido opinión sobre el asunto a decidir y a su vez, existía enemistad, encuadrando la recusación ejercida, en lo contemplado en el ordinal 5º y 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, a pasar de haberse declarado la inadmisiblidad, debe precisar esta Alzada, que es carga del recusante demostrar las causales alegadas; situación que en todo caso, no se patentizo en el presente juicio, ya que no llegó a demostrar las causales indicadas. Así se declara.
Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que no es la recusación, el medio para alzarse contra la decisión de hacer salir al abogado recusante de la audiencia celebrada en fecha 25 de enero de 2011. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado Donato Antonio Pinto Maldonado, en contra de la ciudadana Juez, Dra. Mary de los Ángeles Chirinos Linarez, a cargo Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE IMPONE al abogado recusante DONATO ANTONIO PINTO MALDONADO, plenamente identificados en autos, LA MULTA de diez (10) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: La multa antes impuesta deberá ser cancelada ante cualquier OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, mediante la utilización de cualquiera de los formatos existentes que sirva a los efectos antes indicados; la cual deberá ser consignada en el presente expediente, debidamente sellada y cancelada por ante la entidad bancaria receptora
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,




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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO



En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO
















Asunto: DP11-R-2011-000003.
JHS/mcq.