REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de Indemnizaciones provenientes de Accidente de Trabajo sigue el Ciudadano MICHAEL JESIHP ZARATE PLANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I.V- 9.698.302, representado judicialmente por el abogado Carlos Alfonso Cambra Hernández, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y el ESTADO ARAGUA, representados judicialmente por los abogados Francisco Silva, Nency Villalobos, Zuleima Guzmán, Antonio Mendoza, Eleazar Caraballo, Elizabeth Lagrutta, José Luis Cruz Borrego, Clelia Pérez, Betzaida Quijada, Miguel Henríquez, Mariani Requena, José Roa y Orlando Sánchez; el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 17 de enero de 2011, (folios 101 al 102), por medio de la cual negó la solicitud de declinatoria de competencia que le fuera formulada y en consecuencia, se declaró competente para continuar conociendo del presente asunto.
Contra la anterior decisión, la parte demandada apelo e impugno la competencia.
En fecha el 03 de Febrero de 2011, se recibió el expediente y en fecha 04 de febrero de 2011 se fijó oportunidad para decidir.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes:
I
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por decisión de fecha 17 de Enero de 2011, se declaró competente para continuar conociendo del presente asunto, en los términos siguientes:
(SIC)…” Ahora bien, no obstante el señalamiento antes explanado, considera oportuno esta Juzgadora analizar el planteamiento formulado a los fines de establecer el criterio sobre si le corresponde o no el conocimiento de la presente causa, en consecuencia verificados los argumentos explanados, no encuentra quien aquí decide fundamento legal para declinar la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo, toda vez que lo argüido por la representación de la Procuraduría General del Estado, en cuanto a que el ciudadano MICHAEL JESIHP ZARATE PLANCHEZ, fue designado Centinela Técnico de Primera mediante acto administrativo no es suficiente argumento para desvirtuar que al mismo no le sea aplicable el ordenamiento jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que consecuentemente sea incompetente este Tribunal para conocer de la causa por ser el ciudadano MICHAEL JESIHP ZARATE PLANCHE un funcionario o empleado público del estado Aragua …”
Visto el extracto de la sentencia antes parcialmente transcrita, esta Superioridad considera necesario en principio, establecer su competencia, para posteriormente, entrar a decidir el asunto o controversia planteada.
II
Este juzgador observa, en primer término, que en la diligencia cursante en el folio 105, producida por el recurrente existe una ambigüedad, en el sentido de que en la misma señala que apela de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 17 de enero de 2011, por medio de la cual se declaró competente para continuar conociendo del presente asunto y a la vez, impugna la competencia.
Para decidir esta situación este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La regulación de la competencia ha sido instaurado como un mecanismo especial para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidos los juicios a los cuales se les aplica esta normativa procesal, sin que escapara la jurisdicción laboral de tal aplicación. Luego, el Código de Procedimiento Civil instaura la regulación de competencia como un mecanismo de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.
De tal manera, que este medio de impugnación - regulación de competencia- es el instituido procesalmente por el legislador a los fines de lograr la revisión, en segundo grado, de una decisión sobre la competencia y a falta de regulación, la decisión sobre competencia queda firme.
Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, del 13 de agosto de 2002, entró en vigencia un régimen procesal distinto en el cual no se contempla un procedimiento especial en cuanto a la forma de insurgir en contra de las decisiones sobre competencia de los tribunales laborales –al igual que el régimen procesal anterior- de manera tal que se hace necesario recurrir al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Articulo 11 de dicho texto procesal, que señala y consagra las reglas y formas de recurrir en contra de las decisiones sobre la competencia del tribunal.
De esta manera, el mecanismo de impugnación previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el caso bajo estudio, es el de regulación de competencia y no el de apelación, cuyo trámite es distinto, toda vez que no resulta aplicable para el de Regulación de competencia. Así se decide.
Sin embargo, a pesar de tal comportamiento procesal, verifica esta Alzada que además de apelar, la parte demandada indica que impugna la competencia, entendiendo esta Superioridad, que se trata del mecanismo de impugnación de regulación de la competencia. Así se declara.
En tal sentido, y a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, debe considerarse lo contemplado el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 67 y 71, para lo cual se observa, que en el presente caso, la juez de primera instancia se declaró competente para seguir conocimiento del presente asunto sometido a su consideración, y tratándose la presente causa de un juicio de cobro de indemnizaciones proveniente de accidente de trabajo y aplicando las normas supra mencionadas, conocido prima facie, por un juzgado de primera instancia con competencia en materia del trabajo, efectivamente, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo conocer de la regulación de competencia planteada. Así se declara.
III
Determinado lo anterior y sobre el caso de marras, se observa que la representación judicial del estado Aragua, argumento en el escrito que riela a los folios 89 al 91, que el Tribunal de primer grado no era el competente para tramitar el presente asunto, toda vez que el demandante desempeñaba un cargo en la administración pública, como es el de “Centinela Técnico De Primera”, en el “Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua, Brigada de Centinelas Viales del estado Aragua” adscrito a “Invialta”, tal como se evidencia del acto administrativo que también consignó, de fecha 08 de Septiembre de 2003, mediante el cual se designo, al hoy demandante, ciudadano MICHAEL JESIHP ZARATE PLANCHEZ, en el cargo de antes indicado, el cual riela a los folios 95 al 99; razón por la cual corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y tramitación del presente asunto.
Ahora bien, al respecto, esta Superioridad estima pertinente analizar lo siguiente:
[…] el Decreto Nº 3353 dictado por el Gobernador del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el 26 de Junio de 2002, […] tiene por objeto, a tenor del artículo 1º, ‘la creación, organización, regulación de la competencia y funcionamiento de la Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua’.
El mencionado Decreto dispone, en su artículo 2º, que:
“Se crea el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua, bajo la denominación de ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’, como un Cuerpo profesional, jerarquizado, obediente armado, no deliberante, adscrito administrativa y operativamente al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), cuyo objeto consiste en prestar servicios de prevención, resguardo, vigilancia, permanente, auxilio técnico y humano y seguridad en las arterias viales del Estado, asegurando a los usuarios un cómodo, confiable y seguro tránsito.”
Asimismo, el ordinal 3º del artículo 11 del referido Decreto preceptúa que:
“Corresponde al Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’ en el ámbito de su jurisdicción, las siguientes atribuciones:
[…Omissis…] 3. Velar por la seguridad y resguardo de los usuarios que transiten por la Autopista Regional del Centro (ARC), tramo Aragua y de otras carreteras estadales.”
Como puede observarse de los artículos antes transcritos, al crear el órgano denominado ‘Cuerpo de Policía Estadal de Circulación Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, se le asignó la tutela administrativa y operativa de dicho órgano a INVIALTA.
Asimismo, el referido Decreto estipuló como parte de las atribuciones de la Brigada en cuestión, velar por la efectiva seguridad y resguardo de quienes transiten por la Autopista Regional del Centro (ARC) o por cualquier otra arteria vial que se encuentre dentro de la jurisdicción del Estado Aragua.
En cuanto al personal que habría de formar parte del recién creado órgano policial, el artículo 29 del Decreto in commento señaló que:
“Se declara a la Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, en proceso de reestructuración administrativa y organizativa, por el período de un año, pudiendo ser prorrogado hasta por seis meses más contado a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, a los fines de su adecuación en lo contemplado en este Decreto’”
De conformidad con la normativa anterior, se ordenó a Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), como ente tutelar de la nueva “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, declarar la reestructuración administrativa y organizativa del personal que habría de formar parte de dicho órgano, con el fin de adoptar un sistema de vigilancia e integración policial acorde con los lineamientos y los deberes que el referido Decreto y la importante labor de resguardo y vigilancia policial de las arterias viales del Estado Aragua exigían, para, con ello, contar con un personal de alto nivel profesional en aras de conseguir los objetivos de INVIALTA.
Ahora bien, corre inserto a los folios 95 al 99, Resolución emanada de INVIALTA por medio de la cual se designa al actor, como “Centinela Técnico de Primera” adscrito al “Cuerpo de Policía Estadal del Estado Aragua, Brigada de Centinelas Vial del Estado Aragua del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua”; cargo que este que, evidentemente, incide y se vincula con la seguridad y defensa de la “Autopista Regional del Centro (ARC)”, en su tramo Aragua; siendo su objetivo, prestar servicios de prevención, vigilancia y auxilio técnico.
Así también, como puede observarse, de la documental antes descrita, las funciones de la extinta Gerencia de Seguridad Vial, efectivamente, fueron asumidas por la Brigada de Centinelas Viales, por cuanto a este último órgano le fue atribuida exclusivamente las labores de vigilancia y resguardo sobre la Autopista Regional del Centro y otras arterias viales que forman parte del Estado Aragua; y siendo que dicha Brigada se encontraba afectado de una reestructuración administrativa y organizativa en virtud del artículo 29 Decreto Nº 3353, fue necesario ejecutar un proceso integral de reducción de personal a los fines de que los funcionarios de la extinta Gerencia de Seguridad Vial, que ahora pasarían a formar parte en la nueva Brigada de Centinelas Viales, tuvieran las cualidades necesarias y adecuadas en aras de alcanzar los objetivos que fueron establecidos para el recién creado órgano policial; todo lo cual encuadra efectivamente, en un Régimen especial como es el del Estatuto de la Función Pública, pues, dentro de lo que debe entenderse por cuerpos armados, encontramos los que integran la Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. Así s establece.
Es oportuno para quien decide, traer a colación, decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“De acuerdo a lo antes expuesto, y siendo que lo solicitado en el presente caso es el pago de conceptos derivados de la relación de empleo público existente entre la recurrente y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Carabobo, en virtud de la sentencia de amparo que ordenó su reincorporación al cargo de agente policial que prestaba en el mencionado organismo, es necesario concluir que en el supuesto in commento se evidencia una relación funcionarial cuyo conocimiento, a tenor de los razonamientos antes reproducidos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, se concluye que al versar el presente asunto sobre una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo dispuesto los artículos 1° y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.” (Sentencia N° 00447, de fecha 11/05/2004).
Más recientemente la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, determinó:
Determinada la competencia para resolver el conflicto suscitado, se observa que en el presente caso ha sido interpuesta demanda por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el ciudadano Marco Antonio Sillie, quien se encontraba realizando laborales de patrullaje en su condición de Agente Policial en el Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis millones novecientos siete mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 446.907.876,00).
(…omissis,,,)
Vista la decisión parcialmente trascrita, esta Sala a los fines de establecer la competencia, requiere analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes referidas:
La parte demandada es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
Por otra parte, la demanda ha sido estimada en una suma de cuatrocientos cuarenta y seis millones novecientos siete mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 446.907.876,00). Siendo ello así, se observa que la cuantía de la demanda incoada contra el referido instituto autónomo excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), por lo que en atención al criterio antes transcrito, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad.
Cumplidos como han sido los supuestos antes señalados, esta Sala concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución. Así se decide” (Sentencia N° 00493, de fecha 24/04/2008).
Vista la decisiones parcialmente transcritas, que esta Alzada comparte, y siendo, que en el presente asunto esta involucrado el servicio policial, evidentemente está excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo por establecerlo así, el Artículo 7 de la Ley Orgánica del trabajo correspondiendo por ende, al régimen especial del contencioso administrativo, toda vez que la parte actor, realizaba funciones que involucra un cuerpo policial como el de “Centinela Técnico de Primera”. En consecuencia, al existir una relación de empleo público como es la presente, corresponde la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, verifica esta Superioridad que Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su Artículo 25, numeral 1°:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Verificado todo lo anterior, y teniendo en consideración la norma parcialmente trascrita, forzoso es concluir que el presente asunto debe ser conocido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad debe declarar CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 17 de enero de 2011. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión impugnada y en consecuencia, se declara que los Tribunales del Trabajo no tienen competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por concepto de cobro de indemnizaciones proveniente de accidente de trabajo incoada por el ciudadano MICHAEL JESIHP ZARATE PLANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.698.302, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA) y EL ESTADO ARAGUA, siendo el Tribunal competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese de inmediato el expediente al Tribunal declarado competente, dado que contra la presente decisión no existe recurso alguno.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 18 días del mes de Febrero de 2011. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto N° DP11-R-2011-000020.
JHS/mcq.
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