REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por cobro de salarios caídos siguen los ciudadanos JUAN ALVAREZ, CARLOS PADRON, ORLANDO OSPINO, DANNY RODRIGUEZ, VALENTIN GONZALEZ, MARCOS PACHECO Y PEDRO CASTILLO, representados judicialmente por el abogado Manuel Núñez, contra la Sociedad Mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Enero de 1960, bajo el Nº 6, Tomo 2, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 16 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ú N I C O
Verifica quien juzga que la parte demandante recurre de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:
Que, se interpuso demanda por cobro de salarios caídos presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 14 de Mayo de 2010, por los Ciudadanos JUAN ALVAREZ, CARLOS PADRON, ORLANDO OSPINO, DANNY RODRIGUEZ, VALENTIN GONZALEZ, MARCOS PACHECO Y PEDRO CASTILLO, contra la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A.-
Que, en fecha 26 de Mayo de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, declaró la falta de Jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, para conocer de la presente causa.

Que, en fecha 13 de julio de 2010, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia REVOCA, la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2010 por el Juzgado A quo, declarando que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer la demanda relativa al pago de salarios caídos, interpuesta por los Ciudadanos JUAN ALVAREZ, CARLOS PADRON, ORLANDO OSPINO, DANNY RODRIGUEZ, VALENTIN GONZALEZ, MARCOS PACHECO Y PEDRO CASTILLO contra la Sociedad Mercantil SANITARIOS MARACAY.

Que, la recurrida en fecha 16 de Noviembre de 2010, declaró inadmisible la demandada interpuesta con fundamento a lo siguiente:

“…ÚNICO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Revisado como fue el libelo de la demanda así como todos y cada uno de los anexos y pruebas promovidas en el presente asunto, este juzgador encuentra oportuno resaltar que es de vieja data el criterio jurisprudencial y doctrinario de la naturaleza de los salarios caídos, entendido estos como una indemnización respecto de lo principal que lo constituye la orden de reenganche. Es también conocida la dificultad que en materia de ejecución de los fallos que determinan la orden de reenganche que deriva de un procedimiento de calificación de despido, sustanciado por los Tribunales Laborales o de aquellos que derivan de los actos administrativos dictados por la Inspectorías de Trabajo, cuando tienen la competencia para conocer de los conflictos por reenganche cuando el trabajador esta amparado por un fuero especial, dada la complejidad del mandato Judicial o administrativa, en el sentido de ejecutar la combinación de obligaciones de hacer (la orden de reenganche), con la obligación de dar (pago de salarios caídos), dificultad que se agrava en aquellos casos donde el patrono se resiste al reenganche y al mismo tiempo no ejerce la facultad de persistir en el despido, cuando le es permitido, sumado al hecho de que el trabajador no decida da por terminado el vinculo laboral, bien por retiro simple, es decir, por renuncia o por retiro justificado.
Ahora bien, siendo que los salarios caídos son indivisibles a la orden de reenganche en virtud de lo cual el pago de los salarios caídos queda sometido a una especie de condición, en aquellos casos en los que el derecho derive de un acto administrativo que no ha alcanzado firmeza definitiva, en virtud del sometimiento de la orden de reenganche a un examen jurisdiccional, haciendo depender el nacimiento de la obligación de la firmeza del acto administrativo en sede jurisdiccional, o de la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia no es posible ejecutar una obligación de dar (salarios caídos), sin la ocurrencia de estas condiciones. Respecto a lo anterior podemos citar sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, donde señaló lo siguiente: “…En consecuencia, frente al cumplimiento del patrono de reengancharar al trabajador trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puestote trabajo, solo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios caídos dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentando en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador…”(Negrillas y cursivas del Tribunal).-


Así las cosas, con vista al escenario procesal antes determinado y en atención a los argumentos de la apelación ejercida por la parte actora en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada, este Tribunal destaca en primer lugar, que estamos en presencia de una pretensión en el pago o cancelación de unos salarios caídos, que fueron declarados procedente en razón del Reenganche acordado a favor de los hoy actores, contenido en la providencia administrativa Nro.518-2009, de fecha 20 de Noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, como se constata de la copia certificada de la Providencia Administrativa del expediente Nro.043-2007-01-4115; observando esta Alzada, tal como lo indica el Juez de la recurrida, que, hasta la presente fecha, la empresa demandada no ha dado cumplimiento al dictamen administrativo, siendo la obligada a restituir a los trabajadores a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido, así como a cancelarle los correspondientes salarios caídos dejados de percibir.

Determinado lo anterior, se destaca, que en materia laboral, el Juez es el rector del proceso, tiene la obligación de aplicar los principios que lo rigen, analizar los términos en que fue propuesta y planteada la demanda, por lo que cuando el juez estime que esta no cumple con los extremos legales, está facultado para declararla Inadmisible, porque, si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva, procurando respuestas oportunas y motivadas, también es cierto que, resulta ventajoso para los justiciables el hecho de que el juez, sabiendo de antemano que la pretensión es inadmisible, no espere la tramitación de un proceso, para concluir en una sentencia de la misma manera que si la hubiese dictado antes de iniciado el mismo.

Precisado lo anterior, y sobre el punto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa, que el derecho al cobro de los salarios caídos nace una vez cumplida la providencia administrativa, lo que ocurre de dos maneras, bien cuando se materializa el reenganche, que es el objeto principal de la providencia administrativa, cuyo único propósito es la protección y estabilidad del trabajo; o en todo caso, cuando el trabajador renuncia al reenganche, puede demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales es acreedor, de modo que, el pago de salarios caídos, inequívocamente comporta una sanción accesoria del procedimiento de reenganche, sujeta al cumplimiento de la obligación principal contenida en la providencia administrativa, vale decir, el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo a objeto de que continúe en el mismo, existiendo entonces en el caso que nos ocupa, una condición pendiente que debe cumplirse para poder efectuar el reclamo judicial del pago de los salarios dejados de percibir, por lo que, considera quien juzga, que demandar el pago de los salarios caídos sin que hubiese finalizado la relación laboral seria igual que si se demandara el pago de las prestaciones sociales sin haber concluido la relación de trabajo, existe el derecho, pero solo puede reclamarse cumplida la condición del rompimiento de la relación de trabajo. Así se establece

En el caso de marras, cabe destacar asimismo, el alcance de la declaración de indivisibilidad establecida por la recurrida en cuanto al Reenganche y pago de los salarios caídos, la cual, a criterio de quien decide, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los salarios caídos son indivisibles a la orden del reenganche en virtud de lo cual, el pago de estos, queda sometido a una especie de condición, en aquellos casos en los que el derecho derive de un acto administrativo que no ha alcanzado firmeza definitiva, en virtud del sometimiento de la orden de reenganche a un examen jurisdiccional, haciendo depender el nacimiento de la obligación de la firmeza del acto administrativo en sede jurisdiccional, o de la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia, no es posible ejecutar una obligación de dar (salarios caídos), sin la ocurrencia de cualesquiera de estas condiciones; por lo que no pueden pretender los accionantes mantener viva ambas instancias – la administrativa y la judicial - toda vez que no puede permanecer en el tiempo y espacio jurídico, el derecho a ser reenganchado de una manera incólume o congelada, toda vez que ello comporta una violación del estado de derecho; pus, los salarios caídos - tal y como lo expuso el a quo - no pueden cuantificarse a capricho del demandante, no pueden fraccionarse, porque son una sanción accesoria de la obligación principal (Reenganche), que solo puede ser ejecutada una vez cumplida esta. Así se decide.

Visto lo analizado anteriormente, considera esta Alzada, en sintonía con la recurrida y con vista a la pretensión del actor, que la demanda interpuesta deviene en inadmisible, por lo que así será establecido más adelante en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, se desestiman las defensas opuestas por la parte accionante y apelante, y se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN ALVAREZ, CARLOS PADRON, ORLANDO OSPINO, DANNY RODRIGUEZ, VALENTIN GONZALEZ, MARCOS PACHECO Y PEDRO CASTILLO, contra la Sociedad Mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO













ASUNTO N° DP11-R-2010-000033.
JHS/mcq.