REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En horas de despacho del día de hoy, 24 de febrero de 2011, siendo las 12:00 m., el Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde lo faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de los mismos, siendo acogido dicha exhortación por las partes; en tal sentido, interviene la abogada la abogada en ejercicio INDIRA FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.072329 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.368, actuando en su carácter de apoderada judicial de empresa demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrito y refundido su Documento Constitutivo Estatutario, en ese mismo Registro, bajo el N° 78, Tomo 133-A-Sgdo. en fecha 25 de octubre de 1982, denominada en lo sucesivo como “LA DEMANDADA”, por una parte y por la otra, la ciudadana MERLIS PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.683.422, en lo sucesivo se denominara LA DEMANDANTE, debidamente asistida este acto por la abogada en ejercicio NATALYS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.444.977, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.620; quienes celebran en este acto el siguiente acuerdo transaccional conformen a los siguientes términos: PRIMERO: LA DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA DEMANDADA por pago de prestaciones sociales, la cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, bajo el número DP11-L-2010-1148, en el cual LA DEMANDANTE expone que comenzó a prestar servicios en forma ininterrumpida bajo dependencia y subordinación en el cargo de Líder en el horario fijado por la empresa de lunes a sábado de 8:00 am a 5:00 pm hasta la fecha 18 de marzo fecha en la cual fue despedida injustificadamente de la empresa a pesar de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 37.608 que le amparaba, teniendo una antigüedad de 2 años, 10 meses y 22 días y un último salario diario de Treinta Bolívares con tres céntimos. Alega igualmente la DEMANDANTE que nunca le fueron canceladas las vacaciones, las utilidades, el beneficio de alimentación devengando en algunos meses incluso menos del salario mínimo establecido por las autoridades competentes. Así las cosas, LA DEMANDANTE reclama el pago de los conceptos que se discriminan a continuación: a). Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs.F. 4.838,50. b) Intereses sobre Antigüedad: Bs.F 737,90. c) Utilidades pendientes Bs.F 1.287,70. d) Vacaciones pendientes Bs.F 2.393,70. e) Pago sustitutivo de preaviso Bs,F 1.956,00. f) Indemnización de Antigüedad Bs.F 2.934,00. g) Diferencia de salario Bs.F 4.534,80. h) Cesta ticket pendiente Bs.F 14.901,30; los conceptos antes señalados arrojan un total a favor de la DEMANDANTE de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F 33.583,90). SEGUNDA: LA DEMANDADA niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo entre ésta y LA DEMANDANTE, en consecuencia, niega haber efectuado el despido injustificado alegado por LA DEMANDANTE, sosteniendo que en la fecha alegada por LA DEMANDANTE, se puso fin a una relación mercantil en virtud de la cual LA DEMANDANTE, comercializaba por cuenta propia los productos manufacturados por LA DEMANDADA, como consecuencia de ello LA DEMANDADA no adeuda cantidad alguna a la demandante. TERCERA: Por cuanto las partes desean resolver amistosamente y terminar el presente juicio laboral y precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con el presente juicio, acuerdan recíprocas concesiones y, en consecuencia, LA DEMANDADA ofrece por vía de acuerdo transaccional en pagarle a LA DEMANDANTE la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.F 24.000,00), que la DEMANDADA acepta y declara recibir en este acto a través de dos cheques; el primero identificado con el N° 73754516 girado contra la cuenta 01040014710141311034 del Banco Venezolano de Crédito por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F 20.000,00) a nombre de Merlis Palma; y el segundo identificado con el N° 20754517 girado contra la cuenta 01040014710141311034 del Banco Venezolano de Crédito por CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.F 4.000,00) a nombre de Natalys Márquez a su entera y total satisfacción, en la forma acordada por las partes, por lo que LA DEMANDANTE no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, ni por dichos conceptos ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de LA DEMANDANTE causados por el presente litigio, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA DEMANDADA o LA DEMANDANTE. De la misma manera LA DEMANDADA cubrirá a sus solas expensas los gastos y demás costos y honorarios profesionales de cualesquiera asesores, incluyendo los de abogados, a los que hubiere tenido que recurrir, con ocasión del reclamo de LA DEMANDANTE, de la demanda instaurada y de esta transacción.- LA DEMANDANTE manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno.- Ambas partes reconocen que con la presente transacción se otorgan formal, recíproco y definitivo finiquito, otorgándole a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción. De seguida el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa la apoderada judicial de la parte demandada así como la parte actora, cumpliéndose así con la garantía constitucional de la representación y asistencia debida en el proceso; que, en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el acuerdo alcanzado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Igualmente, este Juzgado Superior como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenida en la presente acta de fecha 24/02/2011. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y archívese el mismo, toda vez que consta en autos copia de los instrumentos cambiarios contentivos del pago de las cantidades acordadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA QUINTERO UTRERA
Apoderada Judicial de la Demandada,
Parte Actora y Abogado Asistente,
Asunto N° DP11-R-2010-000327.
JHS/mq.
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