REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano OMAR JOEL VALERA, representado judicialmente por las abogados Aleidys Zapata y Peter Lenin Castillo, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA AVIELI, S.R.L, representada judicialmente por los abogados Neskens Maita La Grave y Verónica Urbaneja Arabia; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de ambas partes, recurso de apelación.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
Verifica quien juzga, que vista la incomparecencia de la parte demandada (hoy recurrente), y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

Verificado lo anterior, se observa que en el presente caso, es evidente que la parte demandada, también apelante no compareció a la audiencia fijada por este Tribunal (Vid, folio 101 al 103); lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
Determinado lo anterior, se pasa a decidir la apelación interpuesta por la parte actora. Así se declara.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
Que, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 03 de abril de 2000, como obrero general.
Que, fue despedido el día 06 de mayo de 2009.
Que, su jornada fue de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m. Los días sábados que laboraba de 7:00 a.m., hasta después de las 11 de la mañana.

Que, laboró más de 100 horas extras al año.
Que, laboró los días domingos desde el año 2000 al 2008.
Que, laboró los días feriados.
Que, nunca le fue cancelado lo referente a intereses generados por la prestación de antigüedad.
Que, disfrutó las vacaciones 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004.
Que, se le adeuda el bono alimenticio 2009 y 2010.
Que, se le adeuda las utilidades 2009 y 2010.
Que, acudió a la Inspectoría del Trabajo, sede Cagua, el día 14 de mayo de 2009.
Que, el día 31 de agosto de 2009, emanó providencia administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, el día 27 de julio de 2010, la Inspectorìa ordenó el cumplimiento de la providencia, negándose la demandada a su cumplimiento.
Reclama: 1) Bs.19.929,06 por prestación de antigüedad. 2) Bs.5.598,23 por vacaciones pendientes. 3) Bs.4.790,72, por bono vacacional. 4) Bs.3.472,81 por utilidades. 5) Bs.3.788,28 por preaviso. 6) Bs. 7.383,30 por indemnización por despido injustificado. 7) Bs.28.056,54 por salarios dejados de percibir. 8) Bs. 24.244,99, diferencia en pago de domingos. 9) Bs.1.515,31 por otros feriados. 10) Bs. 6.312,80 por horas extras. 11) Bs.8.775,00 por bono alimenticio.

Por último pide, que se declare con lugar la demanda,
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Visto lo anterior, es oportuno para quien juzga, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”. (Sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007). (Resaltado del Tribunal).

Vista la decisión parcialmente transcrita y que esta Alzada comparte, observa que en la Audiencia celebrada ante este Tribunal la parte accionante, fue puntual en los conceptos apelados, siendo específico, en solicitar la revisión de los siguientes aspectos, a saber: 1) Consideración del tiempo de duración del juicio de estabilidad. 2) Lo relativo a horas extras, domingos y beneficio de alimentación. Así se declara.
Así las cosas, precisa esta Alzada, que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
En atención a lo anterior, se observa, que la juzgadora de primer grado tomando en consideración la admisión de los hechos; que entre otros, es: la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, duración de la relación laboral, salario percibido; procedió a pronunciarse sobre los conceptos reclamados.

Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre lo solicitado en la audiencia celebrada ante esta Alzada.
En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso de estabilidad, esta Alzada verifica que para el momento de la producción del despido, no se había producido el cambio jurisprudencial, en tal sentido, es aplicable al caso sub-judice, la exclusión del lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, ésto por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.
En cuanto a la horas extras peticionadas, se verifica que tomando en consideración la admisión de los hechos, se tiene que el hoy actor laboró horas extraordinarias, y siendo que reclama el máximo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber cien (100) horas extras anuales, esta Alzada, concluye que el monto reclamado de Bs.6.312,80, es procedente. Así se declara.

En cuanto a la diferencia reclamada por días domingos laborados, se precisa, que quedó admitida la existencia de una relación laboral entre el demandante y la accionada, que el actor prestó servicios el día domingo desde el año 2001 hasta el año 2008,
Verificado lo anterior, se puntualiza, que si bien el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “(…) En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”, el mismo no es aplicable en su totalidad al caso bajo estudio, debido a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, el día 28 de abril de 2006; siendo así su aplicación para el presente caso, es a partir de la fecha antes indicada. Así se decide.
Vista la determinación anterior, y siendo que la empresa accionada canceló dos días de salario, en relación a los domingos laborados, teniendo en consideración que el actor afirmó que la demandada no interrumpe sus labores; es forzoso concluir que la empresa accionada adeuda el pago de medio día de salario de ciento treinta y nueve (139) domingos, computados desde el día 28 de abril de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2008., siendo su calculo el siguiente:

Bs.21,04 (salario de medio dìa) * 139 domingos = Bs.2.924,56.

Siendo la cantidad anterior, la que esta Alzada acuerda por diferencia de domingos laborados. Así se decide.

En cuanto a las sumas acordadas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; verifica esta Alzada que la parte actora, hoy recurrente solicito revisión en cuanto a los conceptos antes indicados, sólo en lo que respecta a la consideración del tiempo de duración del proceso de estabilidad; y siendo que esta Superioridad supra determinó su improcedencia; es forzoso ratificar las sumas acordadas por la juzgadora de primer grado, en los siguientes términos:
1) Se ratifica lo acordado por el a quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs. 14.197,00. Así se declara.
2) Se ratifica lo acordado por el a quo, por concepto de vacaciones y bono vacacional desde 2000 hasta 2009 y fraccionadas, es decir, Bs.10.388,23. Así se declara.
3) Se ratifica lo acordado por el a quo, por concepto de utilidades fraccionadas, es decir, Bs.789,22. Así se declara.

En cuanto al concepto salarios dejados de percibir, esta Alzada, comparte la motivación esgrimida por la juzgadora de primer grado, en el sentido que los salarios caídos se generan desde el día 06 de mayo de 2009 hasta el día 03 de diciembre de 2010, cuando la empresa demandada se niega a cumplir con la orden de reenganche, ratificando en tal sentido la suma acordada por la juzgadora de primera instancia, a saber: Bs.10.976,00. Así se declara.
En cuanto al beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, verifica esta que dicha ley establece como requisito del mismo, la ocurrencia de la jornada de trabajo, y siendo que se reclama dicho beneficio posterior a la fecha del despido, tendría que declararse su improcedencia, ya que en el lapso indicado no hubo jornada laborada; sin embargo, debe puntualizar esta Alzada, que en modo alguno puede desmejorar la condición del único apelante, que lo es, la parte actora, y en base al principio antes indicado, esta Superioridad ratifica la suma de Bs.5.775,00, acordada por la juzgadora de primera instancia, por el concepto in comento. Así se declara.

Por no ser objeto de revisión ante esta Superioridad, se ratifica la suma de Bs.1.515,31, acordada por concepto de días feriados, la suma de Bs.10.220,70, acordada por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado. Así se declara.

Sumadas todas las cantidades antes condenadas, genera un total de sesenta y tres mil noventa y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.63.098,62), que esta Alzada acuerda a favor del accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de mora y corrección monetaria, en los siguientes términos:
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada período. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando desde el día 03 de abril de 2000 hasta el día 06 de mayo de 2009. 4°) El perito considerará el salario determinado por la juzgadora de primera instancia, inserto a los folios 61 y 62. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 27 de julio de 2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 27/07/2010, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27/01/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27/01/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR JOEL VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.129.238, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AVIELI, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 09/08/2005, bajo el Nº 33, Tomo 43-A; y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,




_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



_________________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



_________________________________
MARIANA CARIDAD QUINTERO







Asunto No. DP11-R-2011-000030.
JHS/mcq.