REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Adjunto a oficio Nº 4458-10, de fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió a la Coordinadora Judicial, para su distribución el presente expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/10/1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D, representada judicialmente por la abogada Georgina Alejandra Balza Arteaga; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa; N° 00144-10, de fecha 29/04/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas y Camatagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Roy de Jesús Sánchez Guevara.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.
El 23 de noviembre de 2010, fue distribuido el presente asunto y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero Superior del Trabajo (folio 44) y fue recibido por este Juzgado en fecha 23/11/ 2010 (folio 45); por lo que se fijo el lapso de 10 días de despacho a objeto de que la parte apelante presente los fundamentos de la apelación interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 46).
En fecha 25/11/2010, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Superioridad a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión del 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, en los siguientes términos:
“El juez para pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas para dictar también en forma oral la sentencia. De otro lado también en este principio vemos que en las Audiencias de Juicio, debe estar presididas por el juez, lo que implica si él no esta presente no puede celebrarse la audiencia. Los alegatos de las partes deben exponerse frente al juez y la evacuación de pruebas también se realiza en su presencia, a fin de que tenga un conocimiento exacto del contenido de las mismas y pueda observar los hechos y las conductas directamente de las partes, permitiéndole obtener conclusiones y elementos de convicción. En consecuencia por la materia de estos procedimientos, ya que los mismos van contra las actuaciones emanadas por el Órgano Administrativo y que esencialmente se necesita el debate probatorio para verificar si estos actos están viciados o no y así concluir si procede o no la nulidad interpuesta contra el acto administrativo dictado que es el motivo fundamental del hecho controvertido, debe estrictamente conocerlo los Tribunales de Juicio ya que es razonable la existencia de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria por la naturaleza de lo aquí debatido, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.”
Bajo la argumentación que antecede la juzgadora de primer grado declaro la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa de lo actuado a los folios 1 al 7, consta demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil antes indicada.
En fecha 04/11/2010, el Juzgado de a quo, se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que el mismo resulta confuso, al no cumplir con los requisitos previstos en el numerales 1del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediendo tres (03) días de despacho, a los fines de que la parte accionante corrija el libelo.
Se verifica que la parte solicitante de la nulidad no cumplió con la orden de subsanación, y en fecha 11 de noviembre de 2010, como antes se indicó la juzgadora de primera instancia, dicta decisión donde declara la inadmisión de la demanda de nulidad.
A los fines de decidir, esta Alzada, observa:
Que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concede a los Jueces de la Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos los mismos.
Que, los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, tienen la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, deberá revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.
Que, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concede a los Jueces de la Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos los mismos.
Que, de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, se verifica, que la parte hoy recurrente, presentó escrito contentivo del recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra el acto administrativo de efectos particulares (Providencia Administrativa), supra identificada.
La juzgadora a quo, ordenó a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, sin embargo el mismo (demandante), no presentó la subsanación ordenada.
Ahora bien, el mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda, en los siguientes términos:
“En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid articulo 36), consagra una facultad para el juez, -en aquellos casos que considere que la demanda es ambigua o confusa, en forma tal que no se pueda apreciar la pretensión o el objeto de la demanda- de ordenar la corrección del libelo de la demanda por ambigua o confusa, lo que algunos doctrinarios llaman “despacho saneador”.
En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.
Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico:
En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:
“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.
En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones observadas por el a quo, por lo cual con fundamento en los artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara “inadmisible la demanda”, y en consecuencia, sin lugar el recurso ejercido por la parte recurrente, por lo que se confirma la decisión recurrida que declaró la inadmisibilidad de la demanda, en los términos antes expuesto. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIMRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO:INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa; N° 00144-10, de fecha 29/04/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas y Camatagua.
Publíquese, regístrese, déjese copia remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_____________________________ MARIANA CARIDAD QUINTERO
ASUNTO N° DP11-R-2010-000320.
JHS/mcq.
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