REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: DP11-L-2010-001302

PARTE ACTORA: Ciudadano SILVIA BARRIENTOS ARVELO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.249.379.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON PINEDA GOLLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.922.

PARTE DEMANDADA: REIZABETH PRENDAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19/11/2007, tomo 19-A, N° 42. (NO COMPARECIÓ).

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por Calificación de Despido interpuesto por la ciudadana SILVIA BARRIENTOS ARVELO, plenamente identificada, contra la empresa REIZABETH PRENDAS, C.A. Una vez admitida la demanda, se ordena la notificación de las empresa accionada, siendo efectivamente notificada en fecha 20 de Noviembre de 2010, mediante Exhorto enviado a solicitud de parte al Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, correspondiendo previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual practico la comisión correspondiente, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 12 de enero del presente año, computándose el lapso en los términos legales en autos, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día (3) de Febrero de 2011, En el día de hoy, oportunidad fijada para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta mencionada supra, elaborada con ocasión al inicio de la celebración de la audiencia preliminar establecida en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, audiencia a la cual no asistió la demandada, declarándose Con Lugar la acción propuesta, y dicha consecuencia, se fundamentara seguidamente. Así se declara y decide.

Atendiendo lo expuesto, este Juzgador pasa a analizar la pretensión y los hechos libelares, a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, en consonancia con lo antes descrito pasa este Juzgador a establecer los puntos de derecho que quedaron admitidos según los hechos explanados:

1.- Que efectivamente en fecha (1°) de marzo de 2009, se inició una relación de trabajo entre SILVIA BARRIENTOS ARVELO y REIZABETH PRENDAS, C.A.

2.- Que el cargo que desempeñaba SILVIA BARRIENTOS ARVELO, en la empresa REIZABETH PRENDAS, C.A., era de encargado de gerente de sucursal.

3.- Que la prestación de servicio ocurría en un horario de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., de 01:00 p.m., a 06:00 p.m.

4.- Que el ciudadano SILVIA BARRIENTOS ARVELO, fue despedido sin justa causa de REIZABETH PRENDAS, C.A, el 17 de septiembre de 2010.

5.- Que debido al cargo que ejercía la parte actora, era el despacho de la mercancía a diferentes distribuidoras, así como la venta del producto de la empresa.

6.- Que la empresa accionada en persona a de su representante legal ciudadano REINALDO SALVADOR QUEMBA LOPEZ, le comunico de manera verbal que no enviarían mas productos para distribución y ventas a la sucursal a cargo de la actora, traduciéndose esto en un despido injustificado.

10.- Que el salario diario devengado por la actota, era doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 266,66).

11.- Que sobre el salario diario admitido por incomparecencia de la parte accionada, la actora devengaba el 5.8 %, por cada 45 días que era la duración de cada campaña de ventas que realizaba la empresa accionada
ANALISIS PREVIO

DE LA ESTABILIDAD

Analizados los puntos controvertidos supra, se observa que el cargo ocupado por la actora, es de gerente de sucursal, categorización de la cual es oportuno señalar lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley sustantiva laboral, a los fines de determinar la Estabilidad de la trabajadora accionante.
Artículo 42 LOT. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45 LOT. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. (Destacado del Tribunal).

De la norma Sustantiva antes transcrita, se infiere que para que proceda la definición de empleado de dirección o confianza debe cumplirse con los presupuestos descritos en ellas, que a su vez, son de naturaleza genérica y los postulados que mencionan son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección o trabajador de confianza, la naturaleza real de los servicios prestados, por alguna de estas categorías, deben ser pautadas por las partes en la relación laboral, para el cargo a ocupar o que unilateralmente imponga el empleador.
Ahora bien, de los textos articulados, se pueden extraer los elementos y condiciones que maneja nuestro ordenamiento Jurídico, para determinar si estamos en presencia de un empleado de dirección o trabajador de confianza, como en el caso sub judice, y vista las actas procesales, se desprende de los hechos admitidos, que la trabajadora accionante tenia como funciones la distribución de mercancía, así como la venta de está, funciones que no son suficientes para hacer de ella una empleada de dirección, o trabajadora de confianza, máxime, si se establece que no basta solo la definición del cargo, o la mención de ser gerente para ser de dirección o de confianza, si no esto se determina con la verdadera naturaleza por las funciones que cumple, como tampoco, tales funciones fueron alegadas por la accionada debido a su incomparecencia a al audiencia preliminar, quedando admitida como cierta la estabilidad de la actora, y por cuanto el Tribunal fundamentado en los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, le otorga la estabilidad laboral a la parte accionante. Así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, señalada Ab initio, considera necesario este Despacho seguir decontruyendo los hechos supra alegados en el libelo, que fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo así, pasa este juzgador a verificar y decidir sobre los aspectos legales subsiguientes:

PRIMERO: Prevé la norma contenida en el artículo 187 la obligación que tiene el patrono de notificar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción trabajador y dicha notificación debe realizarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido y debe indicar en la misma las causales que justifican el despido. Así mismo prevé la citada norma que, la omisión de esta participación trae como consecuencia el reconocimiento por parte del patrono de que el despido fue hecho en forma injustificada. En tal sentido y vista la incomparecencia de la parte demandada, quedó como un hecho admitido que la empresa demandada despidió al demandante en fecha el 17 de septiembre de 2010 y que dicho despido fue hecho en forma injustificada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario devengado por el ciudadano SILVIA BARRIENTOS ARVELO, para el momento de su despido, como consecuencia de la incomparecencia de la empresa REIZABETH PRENDAS, C.A. quien no alegó lo contrario en audiencia preliminar, se establece que el salario diario es el demandado, esto es doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.266,66), mas la incidencia o variación salarial del (5.8%) que se genera por la duración de cada campaña de ventas mensuales y tale conceptos integraran el calculo del salario para todos los efectos legales. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Respecto a la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, este Juzgador observa que siendo que quedó como un hecho admitido que la empresa REIZABETH PRENDAS, C.A, era la empleadora del accionante, despidiendo en forma injustificada a la ciudadana SILVIA BARRIENTOS ARVELO, en consecuencia queda obligada a reengancharla en modo tiempo y lugar, quiere decir ello, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de ser despedida, así como el pago de los salarios caídos que se generaron desde la fecha en que fue notificada la empresa demandada sobre el presente procedimiento es decir desde el día 26/11/2010, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, o la oportunidad en que se insista en el despido, con la consecuente consignación del pago esto en aplicando al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 742 del 28 de octubre del 2003. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho, antes planteadas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud que por calificación de despido intentara la parte actora ciudadana SILVIA BARRIENTOS ARVELO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.249.379, contra la empresa REIZABETH PRENDAS, C.A., y en tal razón se ordena el Reenganche del accionante a su sitio de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido injustificado y como consecuencia, se le condena al pago de los Salarios Caídos causados a razón de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.266,66), mas la incidencia o variación salarial del (5.8%), indemnización que debe computarse desde la fecha de la efectiva notificación de la parte demandada, es decir, desde el 26 de Noviembre de 2010, hasta la fecha en que se materialice el Reenganche, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley adjetiva laboral. Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Maracay, a los nueve (9) días del mes de Febrero de 2011. 200° y 151°.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese la copia respectiva para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TEMP

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO.