REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2010-001585
Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral en fecha 09 de Noviembre de 2010, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMON COBAS PLA; en fecha 17 de Noviembre del mismo año, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, previo computo de dos (2) días de termino de la distancia, so pena de declararse la inadmisibilidad la pretensión.
De la notificación ordenada, visto el domicilio del actor, se libro exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dicha jurisdicción, una vez practicada la notificación por el Tribunal comisionado, se dejo constancia de la imposibilidad de practicar la misma, por cuanto el ciudadano no reside en el domicilio señalado en el escrito libelar.
En fecha dos (2) de febrero de los corrientes, quien suscribe procede abocarse al conocimiento de la causa de conformidad con el articulo 36 de la Ley adjetiva laboral, dando continuación al procedimiento ordenando la notificación del actor mediante la cartelera del Tribunal, practicada tal actuación por la ciudadana Alguacil Yajaira Sánchez, fijando la misma el día siete de febrero de 2011.
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido en auto que riela a los folios Nº 29 y 30, esto es diez (10) días hábiles, previo computo de (2) dias de termino de la distancia, contados a partir del día hábil siguiente a la constancia en autos por parte del alguacil de la publicación de la notificación en cartelera y vencidos como han sido los dos días a que se contrae la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo termino de la distancia, observándose que no consta en autos que el accionante antes identificado haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, este Despacho, en aplicación de la antes citada norma y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano FRANCISCO RAMON COBAS PLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.686.493, antes identificado el libelo de la demanda interpuesto contra MULTINACIONAL DE SABORES, C.A. Así se decide.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
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