REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: DP11-L- 2010-001835
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LUIS BELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.827.089 7.256.356.

ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: Doctora AISQUEL LEON MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Número 111.167.

PARTE DEMANDADA: PLUNROSE LATINOAMERICANA, C.A. registrada ante el prenombrado Registro Mercantil el 15 de Enero de 1.999 bajo el numero 79, Tomo 7-A Sgdo.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Doctor JOSE CORDOVA CORCEGA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.338.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en el presente asunto, comparece la parte Actora y su abogada asistente, y por la demandada comparece su Apoderado Judicial, ambos identificados supra. aperturado el acto el ciudadano Juez designado, ratifica el uso de los medios alternos de solución de conflictos con el objeto de establecer una negociación que flexibilice la posición asumida por cada parte, sin menos cabo de intereses constitucionales, legales y convencionales propios de cada interviniente, y a los fines del despliegue jurisdiccional en franca aplicación de los medios alternos que ponen fin a los juicios; dicho esto las partes manifiestan la necesidad de llegar al siguiente acuerdo; el representante judicial de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA Sociedad Mercantil, expone: Conforme a lo establecido en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el numeral 2º del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual tiene entre las partes el carácter de COSA JUZGADA y los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme conforme a los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de mutuo acuerdo hemos decidido ponerle fin al presente juicio y para ello lo hacemos en los términos siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara lo siguiente: “ Que Inició su relación de trabajo en LA EMPRESA el día 12-12-2.005 desempeñándose como Chequeador de paleta en el Departamento de Empaque central, devengando un salario mensual para la fecha de su retiro de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.625,00); es decir OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 87,50) diarios; que durante sus años de servicio para la empresa le sobrevino una enfermedad ocupacional en su columna dorsal y lumbar tal como se desprende de la narrativa que hizo en el Segundo punto del CAPITULO I del libelo de demanda. A pesar de haber cumplido con sus sesiones de fisioterapia ordenadas por los médicos tratantes, siguió padeciendo fuertes dolencias, viéndose en un estado de incapacidad el cual no le permite poder desenvolverse de la misma manera que lo hacía antes de haber sufrido la enfermedad ocupacional, limitándose no solamente en el campo laboral sino en su vida personal, ya que no puede realizar las mismas actividades que anteriormente realizaba; y en fin, actividades que cualquier persona de tan solo 40 años de edad con un estado físico optimo realizaría; que la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., le ha brindado un apoyo económico en cuanto las terapias de rehabilitación pero se le hace insuficiente para poder sostener la carga económica que actualmente tiene, y ha recibido en reiteradas ocasiones negativas por parte de la empresa respecto a la indemnización correspondiente a su caso. De esta manera surge la ENFERMEDAD OCUPACIONAL que sufrió; que la discapacidad la obtuvo durante sus años de servicios dados a la empresa y por esta haber incurrido en negligencia por no suministrarle la descripción tanto de los riesgos específicos a los cuales estaba expuesto como de las normas esenciales de prevención y por no suministrarle las herramientas y maquinaria necesaria para la elaboración de su trabajo y que por ello sufre la enfermedad ocupacional que le originó una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Aunado al hecho de que aún le adeudan diferencia de vacaciones correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, bono vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, utilidades correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salario y Bono Nocturno de Agosto y septiembre del año 2.006 por ello demandó a LA EMPRESA de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 3, 5, 10, 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 9,10 del Reglamento de dicha Ley; los artículos 129, y 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento; y de los artículos 1185, 1273 y 1196 del Código Civil. Adicionalmente al subsanar la demanda ordenada por el juez de la causa, hice una reforma donde incluí los beneficios laborales ya señalados y por lo tanto demando que se le paguen las cantidades debidamente discriminadas en el capitulo I, específicamente en los puntos Primero, Segundo y Tercero de la reforma del libelo de demanda que juntas ascienden a la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 330.039,35), mas las costas y costos del proceso. De igual manera, al celebrarse la Primera Audiencia Preliminar el día 23 de Febrero de 2011, consigno como parte de pruebas su carta de renuncia voluntaria ante el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Tribunal Dr. Carlos Valero, renunciando pues al cargo que desempeñaba en dicha empresa consignando al expediente la carta de Retiro ya mencionada; y entregándole otra original al apoderado judicial de la empresa.
SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte, rechaza y niega en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza la exposición y montos reclamados por EL DEMANDANTE en la cláusula anterior. De igual manera rechaza LA EMPRESA tener que pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 159.687,50), por concepto de cinco años de salario de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la enfermedad y las secuelas que le ocasionó la misma, o que le podrá ocasionar con el transcurrir del tiempo la enfermedad ocupacional sufrida, por cuanto el actor no fundamenta en su libelo de demanda las razones de modo, lugar y tiempo en que le diagnosticaron la enfermedad ocupacional, ya que dice haberla padecido a lo largo de la relación de trabajo, su cargo como Chequeador de paleta del departamento de empaque central no le permitía ningún tipo de esfuerzo físico, en todo caso, si se le produjo tal enfermedad, ello es propio ya de la edad que tiene actualmente y obviamente ha podido generarse con el tiempo que llevaba laborando para la empresa, es decir, no tenia motivos para sufrir la enfermedad ocupacional que alega y mucho menos razón para exigir la mencionada cantidad demandada. En el mismo orden de ideas, LA EMPRESA niega y rechaza deberle o adeudarle a EL DEMANDANTE, indemnización por concepto de Daños Morales por Hecho Ilícito, por cuanto no hubo hecho ilícito de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y también porque EL DEMANDANTE no fundamenta los requisitos exigidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus múltiples sentencias, para demandar el daño moral. De igual manera LA EMPRESA rechaza y niega deberle o adeudarle a EL DEMANDANTE La suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 157.500,00) por Indemnización por concepto de LUCRO CESANTE previsto en los artículos 1.273 del Código Civil Venezolano Vigente, habida consideración de que EL DEMANDANTE jamás ha sufrido perdida o se le haya privado de alguna utilidad de su capacidad de gananciales, como para demandar la mencionada cantidad. En el mismo orden de ideas, LA EMPRESA rechaza y niega deberle o adeudarle a EL DEMANDANTE La suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 12.851,85) por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, bono vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, utilidades correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salario y Bono Nocturno de Agosto y septiembre del año 2.006 especificados o desglosados en el Capitulo I punto Primero del Libelo de demanda reformado, la mencionada cantidad, en virtud de que todos esos conceptos al confrontarlos con lo que originalmente se le canceló fueron correctos y nada se le adeuda por esos ni por ningún otro concepto, además le saldrán en su liquidación por terminación de la relación de trabajo que mas abajo se especificaran, la prestación de antigüedad y la que se le abonó mes a mes, en virtud de que EL DEMANDANTE tiene constituido un Fideicomiso en el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, donde se le depositan sus prestaciones sociales, es dicha entidad bancaria la encargada de pagarle los intereses de prestaciones sociales y en cuanto a las horas extras LA EMPRESA se las canceló en la oportunidad en que corresponde cobrarlas por nomina. Por último, LA EMPRESA rechaza y niega adeudarle o tener que pagarle a EL DEMANDANTE la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 330.039,35), que es el valor de la presente demanda y para ello además fundamenta su defensa, entre otras cosas por lo siguiente: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., es una empresa radicada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, desde hace mas de 50 años y se dedica al proceso de productos cárnicos de cerdos y ganado para elaborar embutidos, charcutería y otros alimentos, bajo estrictas normas sanitarias porque van dirigidas al consumo humano, de allí que por así requerirlo las normas COVENIN, Sanidad y otros organismos del estado en materia alimentaria, su personal, incluyendo al propio demandante, quien recibió antes y durante la relación laboral el programa de inducción que incluye las advertencias sobre los riesgos a que se expone en el desempeño de sus labores, conforme lo ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento sobre Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, se le dotó de botas, uniformes, casco de protección, guantes, botas térmicas, botas antirresbalante, tapaboca maya para el pelo, suéter para el frío, medias, tapa oídos además del suministro del Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, la Notificación de Riesgos, le canceló consultas medicas, medicinas y terapias, por consiguiente, la empresa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el actor en su libelo.
TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las PRETENSIONES de EL DEMANDANTE y su abogada asistente; LA EMPRESA y EL DEMANDANTE acuerdan, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes en forma extrajudicial y con la mediación del ciudadano juez, Dr. Carlos Valero haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, desean dar por terminado el presente juicio y en consecuencia LA EMPRESA acuerda cancelarle a EL DEMANDANTE, la cantidad Única de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERETES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 133.989,34) relacionada con el presente juicio. EL DEMANDANTE declara conjuntamente con su abogada asistente, que LA EMPRESA cancele en este acto el monto convenido en dos (02) Cheques identificados de la siguiente manera: 1) Por la Enfermedad Ocupacional con cheque Nº 85263611 de fecha 25 de Febrero de 2011 a nombre de BELLO GARCIA JOSE LUIS, por la suma de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 105.000,00) girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0061-34-1061285510 del Banco MERCANTIL; y 2) Por concepto de liquidación por terminación de la relación Laboral cuya copia se anexa con cheque Nº 32263610 de fecha 25 de FEBRERO de 2011 a nombre de BELLO GARCIA JOSE LUIS, por la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 28.989,34) girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0061-34-1061285510 del Banco MERCANTIL, (independientemente de parte de la prestación de antigüedad que la tiene depositada en un fideicomiso) los cuales sumados arrojan la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERETES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 133.989,34) que es el valor de la presente transacción. Se anexa original de la liquidación, cuyo desglose forma parte integral de ésta transacción.
CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo, es de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERETES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 133.989,34) que en este acto EL DEMANDANTE y su abogada asistente libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declaran haber recibido la mencionada cantidad de dinero, asumen que cualquier diferencia o faltante fue discutido y agregado al mencionado monto acordado, por lo que piden que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por éste juzgado, cuya juez, tuvo destacada mediación en el proceso para llegar a feliz culminación y que las partes reconocen en este acto.
QUINTA: EL DEMANDANTE y su abogada asistente dejan constancia y aceptan que las partes han quedado satisfechas con la explicación que les dio LA EMPRESA en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en las cláusulas tercera y cuarta EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA nada queda a deberle desde el día 11-12-2.005 AL 23-02-2011 fecha esta ultima en que decidió retirarse voluntariamente de la empresa y a la fecha de la homologación de este convenio transaccional, LA EMPRESA, nada le adeuda por ninguno de los siguientes conceptos: aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salarios, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o días feriados, días de descanso prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, prestación de antigüedad, Bonificación por transferencia según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos de producción, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, permiso o licencia remunerada, gastos de mudanza, bonos, subsidios, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, pago por transporte o por el uso de vehículo, vivienda, pago de seguro medico y demás seguros y sus incidencias en el calculo de prestaciones sociales; reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, diferencia de salario por promoción, sustitución y suplencias, dietas, daños y perjuicios, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional u ocupacional, accidente de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivados de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y término de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo previstos en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto la derogada como la vigente en sus artículos del 78 al 84, 129 y 130 inclusive, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, de laboratorio, terapias, resonancia magnética, medicinas, gastos y costos de juicio o procedimiento etc. Así como cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo.
SEXTA: EL DEMANDANTE y su abogada asistente satisfechos como están del presente acuerdo transaccional, basados en la normativa prevista en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, renuncian a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse del juicio con LA EMPRESA desde el día 11-12-2.005 hasta el 23-02-2011 y a la fecha de esta transacción, declarando incluso que LA EMPRESA no le adeuda ninguno de los conceptos especificados en la cláusula primera, de este documento ni ningún otro concepto, desde el inicio y término de la relación de trabajo. En todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta, que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogada asistente que corren por su cuenta y riesgo.
SEPTIMA: EL DEMANDANTE y su abogada asistente, como ya lo declararon, satisfechos como están con los términos de la presente transacción solicitan al Ciudadano Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, Y piden el cierre y archivo del expediente. Asimismo LA EMPRESA en los términos expresados por EL DEMANDANTE y su abogada asistente, solicita la HOMOLOGACIÓN, que se le de al contenido de este documento transaccional el carácter de COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos de Ley y conforme a Derecho y que se ordene el cierre y archivo del expediente.
OCTAVA: EL DEMANDANTE declara no tener que reclamarle a LA EMPRESA cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA.
Ambas partes, dan por concluido el presente procedimiento y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, solicitan del Tribunal la Homologación de la presente Transacción, dándosele efecto de Cosa Juzgada, todo de conformidad con establecido en el Articulo 89 ordinal 2, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y pide se ordena el cierre y archivo del expediente.
HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja asentado que en vista del arreglo aquí suscrito, y no existiendo más actuaciones que proveer, se acuerda la devolución de las pruebas presentadas en audiencia inicial. El Tribunal ordena el cierre y archivo de la causa. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TEMP


ABG. CARLOS E. VALERO B.



LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE





EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.




LA SECRETARIA


ABOG. LISENKA CASTILLO