REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 04 de Febrero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: DP11-L-2010-000441


PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN RAMON NAVAS CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.228.752.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS LUIS ALFONSO BASTIDAS, JOSE GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo el Número 72.935, 108.059.-

PARTE DEMANDADA: POLLO PREMIUN 58, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, tomo 645-A, de fecha 04 de Diciembre de 1996, con modificación registrada bajo el Nº 47, tomo 23-A de fecha 05/2/2009, Y TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 05, tomo 4-A, de fecha 06 de Marzo de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON NAVAS CARDOZA, plenamente identificado, en contra de POLLO PREMIUN 58, C.A. Y TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A., por interposición del presente libelo, el actor solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 01 de Diciembre de 2010, mediante Exhorto enviado a solicitud de parte al Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda con sede en los Teques, correspondiendo previa distribución al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, el cual practico la comisión correspondiente, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 14 de enero del presente año, computándose el lapso en los términos legales en autos, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 28 de enero de 2011; vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., encontrándose presente el ciudadano JUAN NAVAS, parte actora y su apoderado judicial abogado JOSE GUTIERREZ, verificándose la incomparecencia de las demandadas, y en consecuencia de ello, se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar la presunción de la admisión de los hechos, y por consecuencia con lugar la demanda; y en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgador pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho en aplicación de lo narrados.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre JUAN RAMON NAVAS CARDOZA y POLLO PREMIUN 58, C.A. Y TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 16 de marzo de 2009 y finalizó en fecha 28 de septiembre de 2009.

- Que el cargo que desempeñaba era de chofer de góndola.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

- Que el ciudadano JUAN RAMON NAVAS CARDOZA, recibió anticipo de acumulado de prestaciones sociales durante la relación de trabajo.

- Que el ciudadano JUAN RAMON NAVAS CARDOZA, fue despedido sin causa justificada en el cargo que desempeñaba en POLLO PREMIUN 58, C.A. y TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A.

- Que por la naturaleza de la función cumplida por el ciudadano JUAN RAMON NAVAS CARDOZA, se determina que era un trabajador que generaba salario diario promedio, el cual se establece al termino de la relación laboral en Bs. 236,00., siendo cancelado por POLLO PREMIUN 58, C.A. y TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A.

- Que la relación de trabajo entre JUAN RAMON NAVAS CARDOZA, y POLLO PREMIUN 58, C.A. y TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A., duró seis (6) meses y doce (12) días.

- Que el salario integral devengado por la parte actora durante la vigencia de la relación de trabajo fue el siguiente:

Fecha Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días
Promedio
16/03/2009 Ingreso
Abr-09
May-09
Jun-09
Jul-09 239,00 13,28 4,65 256,93 5
Ago-09 285,25 15,85 5,55 306,64 5
Sep-09 236,00 13,11 4,59 253,70 5
1º Pargf 236,00 13,11 4,59 253,70 30


Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aun, ateniéndose a la confesión del demandado, quien suscribe, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez y así se decide, y siendo así, pasa este juzgador a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de seis (6) meses y doce (12) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, este juzgador lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario básico, promedio y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes de lo demandado, este Juzgador en atención a su despliegue como Rector del proceso, los considera objeto de ajustes, ya que se observa error de calculo para realizar la operación aritmética de cada concepto, con ello, se evita la perdida de derechos del trabajador, asimismo, el pago de lo indebido por parte del patrono, aplicando el principio de igualdad e imparcialidad judicial. ASÍ SE DECIDE.


TERCERO: En relación al monto por antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y estrictamente corregido por obligación de ley por parte de este Jurisdicente, a los fines de aplicar imparcialidad y no vulnerar los intereses de los intervinientes, tanto actor como demandado, y tomando en consideración los días correspondientes de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la deducción que se realiza por anticipo recibido por el actor y admitido por este en si escrito libelar, se establece y condena en bolívares (8155,99), calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Art. 108 1º Parágrafo LOT
Fecha Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación
Promedio
16/03/2009 Ingreso
Abr-09
May-09
Jun-09
Jul-09 239,00 13,28 4,65 256,93 5 1.284,63 1.284,63
Ago-09 285,25 15,85 5,55 306,64 5 1.533,22 2.817,84
Sep-09 236,00 13,11 4,59 253,70 5 1.268,50 4.086,34
1º Pargf 236,00 13,11 4,59 253,70 30 7.611,00 11.697,34
Art. 108
LOT
Totales 11.697,34
Menos Anticipos Recibidos 3.541,35
Diferencias Por Pagar 8.155,99


CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, no cancelados, hecho este que fue admitido por la demandada al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, y demandado en base a la norma contenida en los artículos 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador lo considera procedente toda vez que se aplica el último salario para determinar este concepto, salario devengado por la demandante y admitido por la demandada, se encuentra revisado y ajustado a derecho. En tal razón se condena a LAS DEMANDADAS, por la cantidad de (Bs. 117,37), (826,00), previa deducción que se realiza por anticipo correspondiente solo por concepto de vacaciones recibida por el actor y admitido por este en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.


VACACIONES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracción 2009 236,00 7,5 1.770,00
Total 1.770,00
Anticipo Recibido 1.652,63
Diferencia a Pagar 117,37


BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
Fracción 2009 236,00 3,5 826,00
Total 826,00



QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas, en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la deducción que se realiza por anticipo recibido por el actor y admitido por este en su escrito libelar, se establece y condena a LAS DEMANDADAS, a cancelar bolívares (70,25), calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.


UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracción 2009 236,00 10 2.360,00
Total 2.360,00
Anticipo Recibido 2.289,75
Diferencia a Pagar 70,25


SEXTO: Sobre el monto demandado por concepto del derecho consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado del hecho admitido del despido injustificado que recayó sobre la demandante, este Juzgador condena a LAS DEMANDADAS a pagar la cantidad de (Bs. 9.319,00), de acuerdo a la relación que ha continuación se presenta. ASÍ SE DECIDE.

ART. 125 LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 7.611,00
30 DÍAS * BS. 253,70
B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 7.611,00
30 DÍAS * BS. 253,70
Total 15.222,00
Anticipo Recibido 5.902,25
Diferencia a Pagar 9.319,75

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. Primero: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN RAMON NAVAS CARDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.228.752 y condena a LAS DEMANDADAS, POLLO PREMIUN 58, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, tomo 645-A, de fecha 04 de Diciembre de 1996, con modificación registrada bajo el Nº 47, tomo 23-A de fecha 05/2/2009, Y TRANSPORTE AGRORUEDAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 05, tomo 4-A, de fecha 06 de Marzo de 2008.- Segundo: Se ordena pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.489.36) por concepto de Diferencia de Prestaciones sociales, antigüedad fraccionada, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- La corrección monetaria aplicada sobre el monto condenado en esta sentencia adicionándole los intereses sobre prestaciones sociales, calculado desde la fecha de la notificación de la demandada. Tercero: Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los cuatro (4) Días del Mes de Febrero de 2011. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, 200° y 151°.
EL JUEZ TEMP


ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIORLY RODRIGUEZ





En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.


LA SECRETARIA

ABG. MARIORLY RODRIGUEZ