REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Febrero de 2010
200° y 151°
ASUNTO: DP11-L-2010-001831.
PARTE ACTORA: JUAN ELOGIO ALVAREZ MORIN, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.942.161.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS,
MOTIVO: JUBILACIÒN ESPECIAL.
En el juicio que por JUBILACIÒN ESPECIAL. incoado por el ciudadano JUAN ELOGIO ALVAREZ MORIN , titular de la cedula de identidad N° V-6.942.161, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, recibida en fecha 17 de Diciembre de 2.010, en fecha 17 de Diciembre del 2010, se ordeno Despacho Saneador, por lo que este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, una vez revisado el asunto para su admisión, por no llenar el libelo de demanda los requisitos establecidos en el artículo 123 “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto auto en fecha 17 de Diciembre del año 2010, mediante la cual se ordeno a la parte actora que debe subsanar el asunto referido a la Jubilación Especial, mediante boleta librada en la misma fecha, a los fines de notificar a la parte actora para que subsane el Despacho Saneador. Para decidir este Juzgado observa:
El artículo 124 de la Ley Organice Procesal del Trabajo, dispone….”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguiente a la fecha de de notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inamisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el tribunal quien conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
De conformidad con el articulo anterior y examinadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que el alguacil consigno ante este Juzgado la Boleta de la Notificación negativa por cuanto en la dirección indicada por la parte actora funciona es la oficina del abogado asistente quien se negó a recibir la notificación por que el estaba asistiendo al actor, por lo que no podía recibir el cartel, por lo que en fecha 27 de Enero del año 2011, por lo que este Juzgado vista la imposibilidad de Notificar a la parte actora, ordena de conformidad con el criterio establecido de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00-0107, de fecha 11 de Junio del 2000, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su notificación mediante Boleta Fijada en la Cartelera de este Circuito, por lo que se constata que hasta el día 24 de Febrero del 2011, fecha en la cual venció el lapso para subsanar el asunto por JUBILACIÒN ESPECIAL, la parte actora, no realizo la subsanación ordenada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha notificación.
Por lo que se verifica que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden Publico con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la causa. Así se declara.
En virtud de lo anterior este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la INDMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, del procedimiento por JUBILACIÒN ESPECIAL, instaurado por el ciudadano JUAN ELOGIO ALVAREZ MORIN, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del dos mil Once.-
LA JUEZ,
DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCÍA
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS SARMIENTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico y registro la anterior decisión, siendo las 11:30 A.m.-
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS SARMIENTO.
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