REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Febrero de 2011
199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-0001764

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos ELIO JOSE FUENTES, JOSE G. GONZALEZ, OZIA ELEAZAR RIVERO, ANDRES R. COLINA, JESUS R. SEVILLA, WILMER LOPEZ, JAIRO RIERA, RUDY TORRES Y LUIS F. BALOA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- V-16.338.389, 12.337.589, 13.130.357, 9.692.544, 12.995.803, 12.337.223, 7.263.071, 7.403.109 y 9.689.428 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YRLANDA ESTEVES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.846

PARTE DEMANDADA: AFFINIA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 52, Tomo 45-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISABEL CARVALLO SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.456

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA ACCIÓN EN SOLICITUD DE BENEFICIOS SOCIALES


En fecha 20 de noviembre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por cobro de Beneficios incoada por los ciudadanos ELIO JOSE FUENTES, JOSE G. GONZALEZ, OZIA ELEAZAR RIVERO, ANDRES R. COLINA, JESUS R. SEVILLA, WILMER LOPEZ, JAIRO RIERA, RUDY TORRES Y LUIS F. BALOA contra AFFINIA VENEZUELA C.A. ambas partes antes identificadas; la cual, luego de agotarse la fase de sustanciación y mediación, fue distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, recayendo su conocimiento en este Tribunal, en el que se dió por recibido a los fines de su revisión y tramitación el 30 de abril de 2010; siendo admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso el 07 de mayo de 2010 y fijada oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio para el 18 de junio de 2010 (folios 53 al 57 ambos inclusive).

Una vez revisadas las actas procesales, se evidencia que al folio 59 cursa diligencia presentada ante esta sede judicial en fecha 01/07/2010, por las Apoderadas Judiciales de ambas partes, por la parte actora, YRLANDA ESTEVES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.846y por la demandada Abogada ISABEL CARVALLO SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.456, la cual fue recibida de manera manual visto que para esa fecha este tribunal se encontraba sin despacho, siendo agregada la misma al expediente en fecha 09/02/2011, ambas partes en la mencionada diligencia manifestaron:

“(…) LA ABOGADA IRLANDA ESTEVES EN NOMBRE DE SUS REPRESENTADOS Y CONFORME AL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DESISTE EN ESTE ACTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN INCOADA EN CONTRA DE LA EMPRESA AFFINIA VENEZUELA, C.A,, CONFORME A LAS FACULTADES EXPRESAS QUE LE FUERON CONFERIDAS POR SUS MANDANTES Y QUE SE ENCUENTRAN DETALLADAS EN EL PODER APUD-ACTA QUE ACREDITA SU REPRESENTACIÓN Y POR SU PARTE LA ABOGADO ISABEL CARVALLO SANZ, ANTES IDENTIFICADA, EN NOMBRE DE LA DEMANDADA AFFINIA VENEZUELA, C.A, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 265 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, MANIFIESTO MI CONSENTIMIENTO EN EL PRESENTE DESISTIMIENTO. FINALMENTE AMBAS PARTES SOLICITAMOS DE ESTE DIGNO DESPACHO IMPARTA LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN Y ORDENE EL CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. ES TODO.”


Vista la solicitud efectuada por las partes esta juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Destaca este Tribunal que el nuevo sistema procesal consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “ …el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia … ” (sic), es decir, enuncia el carácter meramente instrumental y/o finalista de las normas jurídicas que desarrollan el proceso, y que por lo tanto, deben, necesaria e insoslayablemente, interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están destinadas por lo que no es lícito sacrificar la Justicia en aras de preservar las formas no esenciales.

Asimismo, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

El desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción.

De igual manera, se cita doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”

En base a esta definición, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte; y con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

En ese mismo orden de ideas el nuevo Sistema Procesal consagrado en la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al Juzgador orientar su actuación en un Principio de Equidad y a no perder de vista la Irrenunciabilidad de los Derechos y Beneficios que la propia Legislación Social acuerda a los propios trabajadores, de conformidad a lo contemplado en los artículos 2° y 5°, por lo que creó un (01) nuevo Paradigma en relación al Proceso Laboral Venezolano, al extremo de constituir un (01) cambio radical del mismo, colocándonos a la vanguardia entre los paises más desarrollados del mundo; siendo que entre las muchas innovaciones que introduce destaca la implementación de las “Dos (02) Grandes Fases” del “Proceso Laboral”: a) “Fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución” y b) “Fase de Juicio”, regidas por los denominados “Principios de la Formalidad de los Actos Procesales y Preclusión de los Lapsos Procesales, contenidos en los artículos 11, 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 7o. 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, lo expresado en la mencionada diligencia, de fecha 01/07/2.010 (folio 59), constituye una (01) modalidad de autocomposición procesal –Desistimiento del Procedimiento, actuación no prohibida expresamente por las normas jurídicas constitucionales, legales y reglamentarias ni contraria al carácter tutelar del Derecho Sustantivo y Adjetivo del Derecho del Trabajo, dada la inderogabilidad, irrenunciabilidad, intangibilidad, indisponibilidad y orden público que gravitan sobre los Derechos Laborales, los cuales se encuentran amparados por ese manto protector, en el cual las partes interesadas, demandante y demandado, decidieron, poner fin al Procedimiento Judicial instaurado en fecha 20/11/2.009 (folios 01 al 13), a través de su declaración libre, soberana y espontánea.

En vista de los razonamientos que anteceden y que la parte actora tanto como la demandada tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN planteado, de conformidad con lo establecido en los artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN formulado por las abogados YRLANDA ESTEVES GONZALEZ, E ISABEL CARVALLO SANZ, plenamente identificadas, en fecha 01/07/2.010, por encontrase ajustado a Derecho, y al efecto se ordena el cierre y archivo del presente Expediente Judicial, a cuyo fin se remite la causa a la Coordinación Judicial de esta sede. Cúmplase. LIBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. MERCEDES D. CORONADO R.

LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE GONZALEZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:47 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE GONZALEZ