REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º


ASUNTO: NP11-R-2011-000026
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001649


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano JUAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.492.386, parte actora, representado por la Abogada LUISMARY VALDERRAMA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.320; por la parte codemandada, la empresa TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A. representada por la Abogada LOINGRIS BASMAYI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.701 y el Ciudadano EDWARD CRUZ GUTIÉRREZ CANADELL, representado por el Abogado VICTOR RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.858, contra Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JUAN CAMPOS, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PUEBLO LIBRE, C.A. y el ciudadano EDWARD CRUZ GUTIÉRREZ CANADELL

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, ambas partes interpusieron el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 02 de Febrero de 2011, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día siete (07) de enero de 2011, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), compareciendo las partes recurrentes.


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifestó que el día de la Audiencia Preliminar, se hizo el anuncio de la Audiencia a las 10:00 a.m., y después de éste se encontraban ambas partes en la sala de espera, por cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebraba otras Audiencias.

Alega que después de dos horas y treinta minutos (2:30) de espera, aproximadamente a las 12:45 p.m., de forma conjunta, ambas partes solicitaron mediante diligencia la prolongación la Audiencia para celebrarla en otra oportunidad, en virtud de la larga espera y de otras ocupaciones profesionales y personales que tenían ese día.

Es por ello que solicita se declare con lugar el recurso, se revoque la sentencia y se ordene la reposición de la causa.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada, en base a lo planteado, ratifica los alegatos hechos por la parte actora, ya que, para ese momento ambas partes acordaron solicitar la prolongación de la Audiencia por el largo tiempo de espera. Manifestó que le preguntaron a un Alguacil si por medio de un escrito ambas partes podían solicitar la prolongación de la Audiencia y este le respondió de forma afirmativa.

Solicitó se declare con lugar el recurso y se revoque la sentencia recurrida.

Finalizada la intervención el Juez, le formuló a la partes una serie de preguntas a los fines de ilustrarse por lo alegado en la Audiencia de parte, siendo significativo la respuesta que, tanto los Apoderados de la parte Accionante como de los Accionados, vista la demora para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dirigieron a uno de los Alguaciles de estos Tribunales laborales, quien les recomendó que diligenciaran señalando que prolongarían la Audiencia y luego se podían retirar de la Sede del Tribunal, sin que los referidos Abogados consultaran la problemática que se planteaba, de demora con la Coordinadora Judicial o con la Coordinadora Laboral, a los fines de verificar con el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución la situación de retraso en la instalación de la Audiencia Preliminar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 24 de Enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en esa misma fecha, el cual en su parte motiva y dispositiva, se expresa que declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Debe señalar esta Alzada, que ante la inasistencia del demandante de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para tratar de llegar a un acuerdo en la fase de mediación, debe el Juzgador declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionante de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 130 de la Ley in commento, el cual establece:

“Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Aducen los Recurrentes, a los fines de demostrar su incomparecencia, que el día de la Audiencia Preliminar, se hizo el anuncio de la Audiencia a las 10:00 a.m., y después de éste se encontraban ambas partes en la sala de espera, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebraba otras Audiencias. Alegaron que después de dos horas y treinta minutos (2:30) de espera, aproximadamente a las 12:45 p.m., de forma conjunta, ambas partes solicitaron mediante diligencia la prolongación la Audiencia para celebrarla en otra oportunidad, en virtud de la larga espera y de otras ocupaciones profesionales y personales que tenían ese día. Manifestó que le preguntaron a un Alguacil si por medio de un escrito o diligencia ambas partes podían solicitar la prolongación de la Audiencia y retirarse de la Sede de los Tribunales, y alegan que éste les respondió de forma afirmativa.
Ahora bien, en base a lo planteado, se observa lo siguiente: La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

En este orden de ideas, verifica este Superior en el expediente, las siguientes situaciones:
En primer lugar: Se constata que al folio uno (01) de la pieza contentiva del recurso de apelación, corre inserta diligencia de apelación estampada por los apoderados judiciales de ambas partes, quienes exponen: cita textual “Conjuntamente, ejercemos el Derecho de Apelación, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) del presente mes y año que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.”
En segundo lugar: Se evidencia que al folio veintiséis (26) de la pieza principal diligencia suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, donde manifiesta. que “En vista de la prolongación de la Audiencia pautada para las 10:30 a.m., no ha podido celebrarse y por cuanto poseen compromisos previos para la hora del medio día es por lo que de común acuerdo solicitamos a este Tribunal fine oportunidad para la prolongación de la misma.”
Ahora bien, de acuerdo a la argumentación de las situaciones anteriormente transcritas, las cuales al ser adminiculadas conforme a Sentencias Nos. 115 y 0270 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Arnaldo Salazar Otamendi contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; y el caso seguido: por el ciudadano Nepomuceno Patiño Herrera contra la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., de fecha 06 de marzo de 2007, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Alzada, acorde con las citadas sentencias, pasa a transcribir parcialmente, la argumentación sostenida por la Sala de Casación Social, sobre las situaciones bajo examine:

(…)…”Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
(…)…”En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.

“… Es así como, la Sala ha resuelto situaciones como la de autos, por cuanto es evidente que los recurrentes, al ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 24 de enero de 2011, se limitan simplemente a apelar, sin determinar en su diligencia, los elementos o instrumentos que contribuyeron a dicha situación, a los efectos de señalarla como causa justificada, es decir, los recurrentes, estaban en el deber de consignar o anunciar en su diligencia de apelación, la pretendida prueba y una vez consignado o ratificado en la audiencia del Superior, podrá ordenar la evacuación de la diligencia conducente a la prueba correspondiente, situación, esta que no ocurrió en el caso bajo estudio.”
Sumado a lo anterior, verifica esta Alzada en Autos, que solo existe diligencia cursante al folio 26 del asunto principal mediante la cual ambas partes acuerdan solicitar la prolongación de la Audiencia, no fue anunciada ni consignada prueba alguna que conste en Autos que ratifique lo expuesto por las partes, a saber, que efectivamente el día y hora fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, hubo una demora en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de más de dos (2) horas para su instalación; no señalan ni precisan cual fue el Funcionario al cual le consultaron la posibilidad de diligenciar y retirarse de la Sede de Tribunales, y el cargo o responsabilidad de este Funcionario; así como no presentaron o alegaron que siendo la demora alegada de más de dos y medias horas para que el Juzgado respectivo iniciara dicha Audiencia, siendo ésta una situación extraña y no común en esta Sede laboral, las partes no realizaran alguna reclamación ante la Coordinación Judicial o la Coordinación del Trabajo, para que tal eventualidad fuera registrada en el Libro de Novedades que se tiene a los fines de registrar situaciones como la señalada, entre otras. Por ello, la sola diligencia suscrita por las partes el día de la Audiencia Preliminar no hace plena prueba para demostrar lo alegado en esta Instancia, de tal manera, que forzosamente debe concluir esta Alzada, que no es justificada la incomparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes (demandante y demandadas) a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.
En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante y las demandadas.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha cuatro 24 de Enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.