REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 24 de Febrero de 2011
200° y 152°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Resolución Judicial Nº 040-11
Asunto N° CA-1049-11 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2011, por la Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa seguida al ciudadano ROGER ARISTIDES PALACIOS y con motivo de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual dictó otros pronunciamientos y entre ellos el recurrido, difiere de la calificación y en su lugar califica el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley que rige la materia, en relación con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2°, todos del Texto Adjetivo Penal.

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 26 de enero de 2011, fue presentado ante la Sede del Juzgado A quo, escrito recursivo suscrito por la Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión de fecha 19-01-2011, dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa seguida al ciudadano ROGER ARISTIDES PALACIOS con motivo de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual dictó otros pronunciamientos y entre ellos el recurrido, difiere de la calificación y en su lugar califica el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley que rige la materia, en relación con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2°, todos del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 26 de Enero de 2011, el Juzgado a quo, mediante auto, acordó librar boleta, a los fines de emplazar al Fiscal 98° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 31 de Enero de 2011, la Representación Fiscal se dio por notificado del recurso interpuesto, quien no presentó escrito de contestación.

En fecha 22 de Enero de 2011, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2011-001101, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, en tal sentido, en la misma data se dictó auto, mediante el cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido este Tribunal ad quem pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad para la interposición del Recurso de Apelación, esta Alzada observa, que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que la Abogada Everlin de la Cruz, actúa con el carácter de Defensora del ciudadano ROGER ARISTIDES PALACIOS, previo requerimiento del mismo.

En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19-01-2011, con motivo de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, |mediante la cual quedaron las partes debidamente notificadas de dicha resolución judicial, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, la recurrente presentó el escrito recursivo en fecha 26-01-2011, es decir, en tiempo hábil por cuanto fue presentado al quinto día, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 59 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaría del Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y las señaladas expresamente por la ley, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido difiere de la calificación y en su lugar califica el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley que rige la materia, en relación con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2°, todos del Texto Adjetivo Penal.


De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26-01-2011, por la Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 19/01/2011, por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa seguida al ciudadano ROGER ARISTIDES PALACIOS y con motivo de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual dictó otros pronunciamientos y entre ellos el recurrido, difiere de la calificación y en su lugar califica el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley que rige la materia, en relación con el artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2°, todos del Texto Adjetivo Penal.


Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

DR. JOHN E. PARODY GALLARDO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
(Ponente)
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS.

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Asunto N°. CA- 1049-11 VCM